REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000686
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARISOL NOHEMY LEON VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.611.534, domiciliada en la calle 23, vereda 12, casa Nº 04, sector San Antonio de Peguaima, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 09/05/2008 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.745.792.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado MARICELA VALLE FRANCO Inpreabogado Nº 175.266, a petición de la ciudadana MARISOL NOHEMY LEON VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.611.534, domiciliada en la calle 23, vereda 12, casa Nº 04, sector San Antonio de Peguaima, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 09/05/2008 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.745.792; quien solicita se le declare a su hijo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus EDSON JOSUE AGUIAR TORIN, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.866, fallecido en fecha 7 de SEPTIEMBRE de 2022.
Se admitió la presente solicitud, en fecha primero (1) de diciembre de 2022, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 13 al 16 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE LUIS MOTA VARGAS y WILYELIS NAIMAR RIOS LEÒN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.607.643 y V-27.646.491, el primero domiciliado en final de la calle 23, San Antonio de Peguaima Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y la segunda en la calle 19, Av. 05 y 06, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy respectivamente.
En fecha 12 de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARISOL NOHEMY LEON VALLES, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogado MARICELA VALLE FRANCO Inpreabogado Nº 175.266, consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 7 de diciembre de 2022, página 10, el cual cursa al folio 19 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de diciembre de 2022, cursante al folio 20 del asunto.
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, se dejo constancia que no fue propuesto ningún recurso de oposición al edicto publicado en la presente causa; se ordeno dictar dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Constan los siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus EDSON JOSUE AGUIAR TORIN, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.866, emitida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 136 del año 2022, cursante a los folios 5 y 6 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 07/09/2022. 2) Copia certificada del acta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 09/05/2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signada con el Nº 119 del año 2008, cursante al folio 7 del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de hijo con respecto al causante. 3) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanosJOSE LUIS MOTA VARGAS y WILYELIS NAIMAR RIOS LEÒN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.607.643 y V-27.646.491, el primero domiciliado en final de la calle 23, San Antonio de Peguaima Chivacoa del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y la segunda en la calle 19, Av. 05 y 06, del Municipio Bruzual del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 13 al 16 del expediente, se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 09/05/2008 y titular de la cedula de identidad Nº V-32.745.792, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus EDSON JOSUE AGUIAR TORIN, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.966.866, quien falleció ab-intestato, el día 7 de SEPTIEMBRE de 2022; en su condición de hijo; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:12 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2022-000686
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