REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, tres de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000052
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana DAMELIS CAROLINA ALDANA CANTARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.698.971.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha veinte (20) de enero de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY ISAMAR TORREALBA FIGUEREDO, a petición de la ciudadana ONALYS ALEJANDRA THOUREY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.891.385, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 11 y 15 años de edad, nacidos el día 15/06/2011 y 15/10/2007 respectivamente; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana YEURY JOSEFINA SALCEDO DE BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.300, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2023, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de la ciudadana YEURY JOSEFINA SALCEDO DE BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.300, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa y prescindir de la opinión del niño y la adolescente de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, cumpliendo con la cuarentena radical decretada.
En fecha 30/01/2023 compareció la ciudadana YEURY JOSEFINA SALCEDO DE BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.300, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 11 y 15 años de edad, nacidos el día 15/06/2011 y 15/10/2007 respectivamente.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad.
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana YEURY JOSEFINA SALCEDO DE BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.300, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento del niño WUILLIAN ALEJANDRO BARRIOS ALDANA, venezolano, de 11 años de edad, nacido el día 15/06/2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. 2) Copia del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacido el día 15/10/2007 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 3) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y de la postulada para el cargo de curador cursante a los folios 3 y 4 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal de los adolescentes de auto; de la postulante para ejercer el cargo. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana YEURY JOSEFINA SALCEDO DE BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.300; para el ejercicio del cargo.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado YISNEIDY ISAMAR TORREALBA FIGUEREDO, a petición de la ciudadana ONALYS ALEJANDRA THOUREY MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.891.385, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 11 y 15 años de edad, nacidos el día 15/06/2011 y 15/10/2007 respectivamente; quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 11 y 15 años de edad, nacidos el día 15/06/2011 y 15/10/2007 respectivamente; a la ciudadana YEURY JOSEFINA SALCEDO DE BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.300.
Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:51 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
ASUNTO: UP11-J-2023-000052
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