REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2022-000453

PARTE SOLICITANTE: La Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a solicitud del ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.798.330.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido 03/09/2012.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)

En fecha cuatro de octubre de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO), presentados por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a solicitud del ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.798.330, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido 03/09/2012; quien solicita la Nulidad del acta nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido 03/09/2012. Alega la parte actora que en el Acta de Nacimiento del niño ante mencionado, signada con el Nº 4.674-19 del año 2012 llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la ciudadana DAYROBI JOSÉ MENDOZA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.772.818, realizo el registro de nacimiento del niño conforme a lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, debido que el padre biológico para ese momento no reconoció su paternidad; posteriormente el padre del adolescente realiza el reconocimiento levantado acta de respectiva de registro de nacimiento signada con el Nº 329 del año 2015 llevada en los libros de nacimiento del Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; solicitando se anule el acta de nacimiento signada con el Nº 4.674-19 del año 2012 llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por carecer de veracidad la referida acta de nacimiento. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. Original de certificado de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº 5456938 de Historia Clínica Integral 45-61-35 cursante al folio 8 del expediente.

Admitida la solicitud por auto de fecha siete de octubre de 2022, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.

En fecha siete de noviembre de 2022, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 16 de este expediente, agregado a los autos mediantes en fecha diez de noviembre de 2022; se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 27 de enero de 2023, a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia del solicitante ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.798.330, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido 03/09/2012; debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ.; se evacuaron las pruebas; fecha en la cual se evacuaron las pruebas, se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente solicitud.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:

1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.

Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido 03/09/2012, signada con el Nº 4.674-19 del año 2012, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido 03/09/2012 signada con el Nº 329 del año 2015, llevadas por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; cursante a los folios 4 y 5 del expediente. 3) Original de certificado de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Nº 5456938 de Historia Clínica Integral 45-61-35 cursante al folio 8 del expediente; las cuales son documentos públicos, por lo que este Tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que de los mismos se evidencia que en los libros de nacimientos del año 2015, llevadas por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, signada con el número Nº 329 del año 2015 se ordena la nulidad de la referida acta de reconocimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 150 literal 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil por existir una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil por existir una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. Se ordena corregir el error en el acta de nacimiento Nº 4.674-19 del año 2012 llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo lo correcto y cierto que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nació el día 03/09/2012. De igual modo, se ordena estampar sello de inutilizado en la referida acta; y estampar la nota marginal correspondiente del registro de reconocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Registro Civil; este tribunal considera procedente la presente rectificación de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Defensora Pública Cuarta abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, a solicitud del ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.798.330, en su condición de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido 03/09/2012.

En consecuencia, se corrige el error en el acta de nacimiento signada con el Nº 4.674-19 del año 2012 llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo lo correcto y cierto que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, nació el día 03/09/2012.

Se ordena la NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO la cual se encuentra inserta con el Nº 329 de los Libros de nacimiento del año 2015, llevados por el Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 3º de la Ley Orgánica de Registro Civil, se extingue el contenido de la prenombrada acta de reconocimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido 03/09/2012, en los libros de nacimiento llevados por la Unidad del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, para garantizarle al niño de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17 ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción del acta de nacimiento, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es el día tres (3) de septiembre del año 2012, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento del niño de autos, su nombre y apellido, así como la identificación correcta de su madre, y el establecimiento inmediato de la filiación paterna, con los datos correctos de los documentos de identidad, como otros datos significativos correctos, que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Una vez realizado la inscripción en la nueva acta de nacimiento por ante la Unidad del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se ordena estampar de manera inmediata el sello de inutilizado y la nota marginal correspondiente, en el acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años, nacido 03/09/2012, signada con el Nº 4.674-19 del año 2012 llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

A los fines de garantizarle al niño su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial al solicitante ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.798.330.

Notifíquese a la parte de la presente decisión conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:01 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS








ASUNTO: UP11-J-2022-000453