REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Febrero de 2023.
AÑOS: 212º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2022-000440

SOLICITANTE: Ciudadano JONATHAN JESUS PARADAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.769.763 en la persona de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO SALIS inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.162 DEMANDADA: SOLIBET YACKELIN PUERTA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.769.043
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacidos en fechas 05-11-2008 y 14-06-2015
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 03 de Octubre de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano JONATHAN JESUS PARADAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.769.763 en la persona de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO SALIS inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.162 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde el mes de Julio del 2017 decidieron separarse se cada uno tiene domicilios separados, contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 141 del año 2008, la cual riela a los folio 11 y 12 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 05-11-2008 y 14-06-2015 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 05-11-2008 y 14-06-2015
En fecha 05 de Octubre 2023, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana SOLIBET YACKELIN PUERTA. En fecha 11 de Enero de 2022, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 25 de Enero de 2023 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana YESENIA ANAIS OSORIO TREJO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.573.411 y de la comparecencia del ciudadano YSRRAEL GREGORIO RODRIGUEZ RAMOS , titular de la cedula de identidad Nro 26.107.246 asistida en este acto por la abogada LUZMILARES CASTRO inscritos en el IPSA bajo el Nº 284.410 solicita se evacuaron las pruebas: 1) Copia certificada del acta de registro de matrimonio identificada con el Nro. 141 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el objeto de esta prueba es demostrar la unión matrimonial celebrada en fecha Primero (01) de Agosto del año Dos ocho (2008), cursante al folio 11 al 12 y vlto del expediente 2.) Acta de nacimiento signado con el Nros. 5011 y 2432 del año 2008 y 2015 expedidas por el registro civil Dr Pacido Daniel Rodríguez Rivero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy respectivamente cursante a folio 13 al 14 y sus vueltos Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano JONATHAN JESUS PARADAS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 15.769.763 en la persona de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO SALIS inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.162 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue cas S/N calle principal cañaveral Municipio Independencia del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JONATHAN JESUS PARADAS JIMENEZ y SOLIBET YACKELIN PUERTA venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.769.763 y 15.769.043 En consecuencia, En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 22-10-2014 y 05-08-2018 se establece lo siguiente: : PATRIA POTESTAD: La patria potestad continuara ejerciéndola ambos progenitores conforme a la ley ambos progenitores seguirán ejerciendo la responsabilidad de Crianza, la guarda y custodia de los niños de manera compartida y de mutuo y común acuerdo en bienestar del interés superior de los hijos. Los niños quedaran bajo la custodia directa del padre tal como ha venido sucediendo hasta ahora OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre continuara aportando para sus hijos tal como ha venido sucediendo hasta ahora, mensualmente la cantidad de 80 $ por niño. En cuanto a las cantidades de dinero correspondientes a las cuotas especiales de septiembre por el inicio de clases y diciembre Navidades las mismas se establecen de manera adicional de la siguiente forma: Septiembre: 160$ por niño y diciembre 160$ por niño, Igualmente se establece que los mismos recibirá todos los beneficios legales y contractuales de la empresa donde trabaja o pudiera trabajar la madre obligada, para todo lo cual se establece la aplicación de las retenciones legales pertinentes. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de manera abierta y amplia y así se establece de común acuerdo, es decir, la madre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni interfiera en sus horas de descanso nocturno. En este sentido, los días feriados Carnaval y semana Santa, vacaciones y las decembrinas, dicho convivencia se establece de mutuo acuerdo, que se hará según la condición de nuestro hijos lo permita, ambos padres convienen de manera amistosa establecer en su debida oportunidad la forma y manera en que se distribuirán la tendencias de los niños, en función del interés superior de los mismos, de tal forma que disfruten ese derecho y sea justo y equitativo entre los dos progenitores. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fechas 01-04-2005 y 01-05-2010 y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 01 Agosto del 2008 efectuado por ante el registro Civil de la jefatura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 141 de fecha 01 Agosto del 2008 ofíciese en su oportunidad registro Civil de la jefatura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al Primer (01) días del mes de Febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


La Secretaria,

ABG Ángela Mata

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,

ABG Ángela Mata