REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2023.
AÑOS: 212º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2022-000557

SOLICITANTE: Ciudadano JOHAN ENRIQUE GARCIA FLORES, titular de la cedula de identidad Nro 18.546.651 asistida en este acto por el abogado HECTOR URRICHE inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.373
DEMANDADA: Ciudadano EYLIIT DEL CARMEN CASTILLO BRICEÑO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.548.009
HIJO: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 05-11-2019
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

Se recibió en fecha 27 de Octubre de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por el ciudadano JOHAN ENRIQUE GARCIA FLORES , titular de la cedula de identidad Nro 18.546.651 asistida en este acto por el abogado HECTOR URRICHE inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.373 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
El solicitante manifiesta al Tribunal que desde el domingo 20 de febrero del 2022 se encuentra separados sin que haya habido entre ellos una reconciliación, contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura civil del municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 109 del año 2017, la cual riela a los folio 10 al 11 y vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JONATHAN DAVID GARCIA CASTILLO nacido en fecha 05-11-2019 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 05-11-2019
En fecha 31 de Octubre 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como a la ciudadana EYLIIT DEL CARMEN CASTILLO BRICEÑO En fecha 12 de Enero de 2022, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 26 de Enero de 2023 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana EYLIIT DEL CARMEN CASTILLO BRICEÑO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.548.009 y de la comparecencia del ciudadano JOHAN ENRIQUE GARCIA FLORES , titular de la cedula de identidad Nro 18.546.651 asistida en este acto por el abogado HECTOR URRICHE inscrito en el IPSA bajo el Nº 217.373 solicita se evacuaron las pruebas: . Se desprende que los cónyuges procrearon un hijo y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que el ciudadano JOHAN ENRIQUE GARCIA FLORES , titular de la cedula de identidad Nro 18.546.651 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Sector caja de Agua en la calle 13 entre avenidas 8 y 9 casa S/n del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JOHAN ENRIQUE GARCIA FLORES y EYLIIT DEL CARMEN CASTILLO BRICEÑO venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.546.651 y 18.546.651 En consecuencia, En cuanto a su hijo a su hijo (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 05-11-2019 se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: La patria potestad continuara ejerciéndola ambos progenitores conforme a la ley, ambos progenitores seguirán ejerciendo la responsabilidad de Crianza , en cuanto a la custodia será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre por concepto de obligación de manutención dará a su hijo mensualmente la cantidad de 50$ según el cálculo de la tasa diaria del banco central de Venezuela, los cuales serán depositados en pago móvil del banco de Venezuela 0102-04143543003 -18548009 a nombre de la madre o efectivo de moneda venezolana o extranjera en su monto, por el concepto de obligación de manutención, los primeros cinco días de cada mes, es decir desde 01 al 05 en una única cuota es decir mensualmente debido a que el padre es gerente de instituto Lissette Rodríguez y la remuneración por servicios la percibe de forma mensual. Para el mes de agosto de cada año el padre cubrirá el 50% de los gastos de útiles, uniforme y calzado escolar que requiera su hijo de (100$) según el cálculo de la tasa diaria del banco central de Venezuela, y para el mes de diciembre de cada año el padre cubrirá el 50% de los gastos de su hijo de ropa, calzado y juguete para estrenos, por la cantidad de (100$) de igual forma deberá aportar el 35% de lo que perciba por concepto de utilidades para el mes decembrino, según el cálculo de la tasa diaria del banco central de Venezuela obligación que será adicional a lo depositado mensualmente. En cuanto a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos, el padre para cubrirá el 50% y en caso se cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a su hijo deberá aportar el 35 % de lo que perciba por prestaciones sociales. REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la época decembrina el hijo pasara las vacaciones de esta época con el padre desde las 6:00pm del 15 de diciembre de cada año hasta las 6:00pm del 30 de diciembre de cada año, teniendo el padre derecho de pernoctar con su hijo en estos días continuos; adicional a esto a partir de este año 2022, el hijo pasar las navidades con el padre y pernoctara con el el año nuevo y los días de reyes serán pasados con la madre, lo cual deberá alternarse cada año, solo en relación a las navidades, año nuevo y día de reyes, es decir los días que podrán alternarse en época decembrina son 24 y 25 de diciembre con 31 de diciembre , 1 y 6 de enero por lo tanto cuando el 24 y 25 de diciembre le corresponda a la madre pasarlo con su hijo, el padre deberá entregarlo el 24 de diciembre a las 8: 30 am a la madre y volver a buscarlo el 26 de diciembre a las 8:30 am cuando el padre le corresponda pasar 24 y 25 de diciembre con su hijo para garantizar su hijo tenga contacto con la madre la misma podrá llevarlo consigo de paseo en ambos días dese las 8:30 am hasta las 5:00 pm resaltando que cuando al padre le corresponda pasar año nuevo con su hijo lo entregara igualmente a la madre el 30 de diciembre a las 6:00pm como ya se ha previsto y las buscara el 31 de diciembre a las 6:00 pm teniendo que devolverlo a la madre el 1 de enero a las 6:00pm para regresar por el 6 de enero a las 8:00am es decir solo pernoctara con su hijo el 31 de diciembre que le corresponda pasarlo con su hijo, en caso de ser necesario que le hijo realice viajes de esparcimiento en época decembrina con algún progenitor, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje siempre y cuando el viaje no se extralimite de 7 días continuos . En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando el carnaval lo pase con la madre la semana santa la pasara con el padre, es decir se alternaran ambas festividades año atrás año, el carnaval más próximo al establecimiento de este régimen le corresponde a la madre pasarlo con su hijo, tomado en consideración que la custodia directa la tiene la madre, cuando al padre le corresponda pasar los carnavales con su hijo deberá buscarlo el viernes más próximo al lunes y martes de carnaval a las 6:00pm y entregarlo nuevamente a la madre el día miércoles siguiente al martes de carnaval a las 6:00 pm, por lo que queda entendido que el hijo pernoctara con su padre en esos días, cuando el padre le corresponda pasar la semana santa con su hijo deberá buscarlo el viernes más próximo al lunes santo a las 6:00pm y entregarlo nuevamente a la madre el día domingo de resurrección a las 6:00pm por lo que queda entendido que le hijo pernoctara con su padre en esos días, en caso de ser necesario que el hijo realice viajes de esparciendo con algún progenitor en estar festividades el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. El día de la madre que se celebra el domingo, los cuales como ya ha quedado establecido son días en que su hijo deberá estar con la madre su hijo lo pasara con la madre, es decir el padre deberá entregar el hijo el sábado previos al día de la madre de cada año a las 6:00pm y el día del padre que se celebra el domingo con su hijo lo pasaran con el padre como ya ha quedado establecido hasta las 6.00pm. El día del cumpleaños de mi hijo cada año serán pasados al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad se fija desde el 15 de Julio de cada año hasta el 15 de agosto de cada año y la segunda mitad se fija desde el 16 de agosto de cada año hasta el 15 de septiembre de cada año, debiendo ambos padres alternarse los periodos de vacaciones que pasaran con su hijo bien sea pasando la primera mitad o la segunda mitad, queda entendido que a partir del estableciente de este régimen le corresponde al padre pasar con su hijo la primera mitad del periodo de vacaciones, tomado en consideración que la custodia de sus hijo la tiene la madre, el padre deberá buscar a s hijo el días 15 de julio de cada año quien le corresponda a las 8:00 am y entregarlo a la madre el día 15 de agosto a las 56:00pm teniendo derecho a pernoctar con su hijo y cuando al padre le corresponda pasar la segunda mitad con su hijo deberá buscarlo el 16 de Agosto de cada año que le corresponda a las 8:30 am y entregarlo el día 15 de septiembre del año que curse a las 6:00. Así mismo el padre deberá comunicar a sus hijo cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto motivado a su condición de padre, debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellas y hacer uso de las redes sociales actuales .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 20-12-2013 Y 28-05-2016 y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 22 Junio del 2017 efectuado por ante el registro Civil del Municipio independencia del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 109 de fecha 22 Junio del 2017 ofíciese en su oportunidad registro Civil del Municipio independencia del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diez (10) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS


La Secretaria,

ABG ANGELA MATA

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia


La Secretaria,

ABG ANGELA MATA