REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: UP11-J-2023-000045
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO VIRGUEZ MELENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 23.487.230., asistido por el abogado FERNANDO ROMERO inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.230
BENEFICIARIO: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 04-04-2014
MOTIVO: EJERCICION UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentado por el ciudadano LUIS EDUARDO VIRGUEZ MELENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v. 23.487.230., asistido por el abogado FERNANDO ROMERO inscrito en el IPSA bajo el Nº 47.230 en su carácter de padre de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 04-04-2014 en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 19 de Enero el 2023, a favor de la niña de auto en los siguientes términos:

. EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“Ciudadana juez solicito el ejercicio Unilateral de la patria potestad por cuanto la madre de mi hija la ciudadana DARLEN CAROLINA PINO ROJAS venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.904.826 se encentra residenciada en Santiago de chile junto a nuestra hija y no ha podido atender esas necesidades ya que entes públicos o privados requieren la autorización o la manifestación conjunta de voluntad de ambos progenitores, del mismo modo que esta situación le impide a la madre m de la niña la fluidez en la toma de decisiones acerca de aspectos importantes relacionados con la vida cotidiana de la misma, ya que no puede ejecutar ninguno de esos actos por no contar con mi aprobación como padre de forma presencial, ya que actualmente no encontramos radicados en países distintos y ante esa necesidad yo como progenitor de mi hija PAULA CAROLINA VIRGUEZ PINO , no tengo ningún impedimento en cederle voluntariamente el ejercicio de la custodia de la niña a favor de la madre DARLEN CAROLINA PINO ROJAS Por lo antes expuesto comparezco ante este digno tribunal de manera espontánea fin de solicitar respetuosamente de conformidad con los artículos 358 y 359 de la ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños Y Adolescentes concatenado con lo establecido en el artículo 262 de Código Civil, de modo que dicha progenitora y el mencionado adolescente, puedan realizar normal y expeditamente todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica y cotidiana del adolescente que precisen realizar y especialmente aquellas gestiones que normalmente se requiere o exigen la autorización de ambos padres Es todo. Se deja constancia que la ciudadana DARLEN CAROLINA PINO ROJAS venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.904.826 MADRE de la niña de autos, quien se encuentra fuera del estado, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número + 56 978594345 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 04-04-2014 acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana DARLEN CAROLINA PINO ROJAS venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.904.826 quien expone: si tengo conocimiento , Si estoy de acuerdo .
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 04-04-2014, que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 04-04-2014, correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 04-04-2014, a la progenitora ciudadana DARLEN CAROLINA PINO ROJAS venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 23.904.826 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre representar a la niña ante cualquier organismo público y/o privado, en cualquier instancia civil, panal, administrativa y de familia, en el ámbito judicial y /o administrativo, dentro y fuera del país, podrá representarla ante instituciones educativas donde curse sus estudios académicos de escolaridad, así como cualquier institución deportiva, cultural o recreativa en donde desee participar y sea alumno regular, dentro y fuera de país. Representar a su hija PAULA CAROLINA VIRGUEZ PINO ante los organismos correspondientes en garantía al derecho a la identidad y obtención de documentos públicos de identidad; Registros Civiles, Parroquiales, principales, Juzgados, SAIME, PDI, aeropuertos, embajadas y consulados tanto de Venezuela como de cualquier otro país, para obtener cedula de identidad, DNI, ID, pasaporte prorroga de pasaporte, visas de cualquier tipo ante el consulado de los Estados Unidos de América o ante cualquier otro consulado, u otro documento de identificación. Tomar decisiones ante cualquier institución hospitalaria o de asistencia de salud sea pública o privada, sobre. Tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas en caso que la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , lo amerite, la ciudadana DARLEN CAROLINA PINO ROJAS, facultada para viajar con su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), dentro y fuera del país sin la autorización prevista en el articulo 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no requiere del consentimiento del progenitor LUIS EDUASRDO VIRGUEZ MELENDEZ así como tampoco requerirá el consentimiento del progenitor para otorgar permiso de viaje en caso que la niña requiera viajar solo o con un tercero. Podrá realizar sin limitación de ninguna naturaleza todos los actos de representación legal necesarios para el desarrollo de la vida de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y en fin, hacer todo y cuanto sea necesario para garantizar el disfrute de todos los intereses y derechos fundamentales de la niña.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Cuatreo (04) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza

Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,

ABG Ángela Mata

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia



La Secretaria,

ABG Ángela Mata