REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Catorce (14) febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-H-2023-000040

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos ANTHONY OSWALSO COLINA VERASTEGUI Y JESSIRE JOHANNY DIAZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 25.686.857 y V. 27.529.599 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Nueve (09) meses de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA Y OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos ANTHONY OSWALSO COLINA VERASTEGUI Y JESSIRE JOHANNY DIAZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 25.686.857 y V. 27.529.599 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Nueve (09) meses de edad. . Contenido en acta de fecha (24) de Enero de Dos Mil veintitrés (2023); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:

Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:

PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días martes y miércoles desde las 9:00am hasta las 2:00pm y los fines de semana cada 15 días los días domingo dese las 8:00 hasta las 2:00pm buscándola y retornarla en el hogar materno. . SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de su hija, así mismo el cumpleaños de la niña será compartido entre ambos progenitores desde las 9:00pm hasta las 12:00pm buscándola y retornarla en el hogar materno. TERCERO: En carnaval el padre compartirá con su hija el día lunes dese las 9:00am hasta las 4.00pm buscándola y retornarla en el hogar materno. CUARTO: En semana santa el padre compartirá con su hija los días lunes y martes desde las 9:00am hasta las 2:00 pm buscándola y retornarla en el hogar materno. QUINTO: En época decembrina el padre compartirá con su hija el 24 de diciembre desde las 9.00 am hasta las 4:00pm buscándola y retornándola al hogar materno SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de este semana del mes y del año que discurre.


Con respecto al OBLIGACION DE MANUTENCION se estableció:

PRIMERO: El progenitor aportara la cantidad de 35$ los quince y los últimos de cada mes para un total de 70$ o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela la cual será entregado a la madre y como señal de cumplimiento firmara el recibido. SEGUNDO: Referente al bono decembrino el padre aportara la cantidad de 100$ o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela para cubrir los gastos de estrenos de su hija. TERCERO En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas CUARTO: :. Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes de enero del año en curso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Seles explico a las partes el contenido del artículo 270 de la referida ley, relativo al desacato a la autoridad, mostrando las part5es conformidad con el acta levantada.

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de febrero de 2023 Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia