REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Febrero de 2023.
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000640
SOLICITANTE: Ciudadana SILVIA LUSMILA ORIHUELA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 15.454.368 asistida en este acto por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.752
DEMANDADO: Ciudadano CARLOS ALBERTO RIERA HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.255.582
HIJOS: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
e recibió en fecha 16 de Noviembre de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana SILVIA LUSMILA ORIHUELA AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. 15.454.368 asistida en este acto por el abogado EFRAIN JESUS HEREDIA GARCIA inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.752 ,quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.“ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde el 10 de enero del 2017 se encuentran separados sin que haya habido entre ellos una reconciliación, contrajeron matrimonio civil de la parroquia salón municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11 del año 2006, la cual riela a los folio 07 y 08 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon Dos (02) hijos que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 13-10-2010. De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
En fecha 18 de Noviembre 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano Carlos Alberto Riera Henríquez. En fecha 30 de Enero de 2023, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 13 de Febrero de 2023 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Carlos Alberto Riera Henríquez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 17.255.582 y de la comparecencia de la ciudadana Silvia Lusmila Orihuela Aguilar , titular de la cedula de identidad Nro 15.454.368 asistida en este acto por el abogado Efraín Jesús Heredia García inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.752 solicita se evacuaron las pruebas:. Se desprende que los cónyuges procrearon dos hijos y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana SILVIA LUSMILA ORIHUELA AGUILAR , titular de la cedula de identidad Nro 15.454.368 a manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Sector la Trinidad , frente a la Plaza, Casa Nº 42, Parroquia Salom Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos SILVIA LUSMILA ORIHUELA AGUILAR Y CARLOS ALBERTO RIERA HENRIQUEZ venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.454.368 y 17.255.582 En consecuencia, En cuanto a sus hijos (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 14-05-2007 y el 13-10.2010 se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD y RESPONSEBILIDAD DE CRIANZA: la continuaran ejerciendo ambos padres. CUATODIA Será ejercida por la madre como lo viene haciendo OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención el padre deberá aportar mensualmente la cantidad de Cincuenta Dólares (Bs 50$) o al cambio de acuerdo a la tasa de banco central de Venezuela los cuales serán depositados en una cuenta de Ahorros Nº 0102031127010320529 del banco de Venezuela en una única cuota igualmente solicito que para el mes de diciembre de cada año, y fiestas decembrinos el padre aportara la cantidad de Cien DOLARES (100$) al cambio de acuerdo a la tasa de banco central de Venezuela en relación a los gastos de útiles escolares, uniformes se fije la cantidad Cien DOLARES (100$) al cambio de acuerdo a la tasa de banco central de Venezuela . En cuanto a los gastos de medicinas y exámenes médicos que requieran sus hijos sufragara el 50% y en caso de cesantía del padre de su fuente de trabajo para proteger a sus hijos deberá aportar el 35% de lo que perciba por prestaciones sociales. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: E l padre podrá visitar a sus hijos, de manera abierta , siempre y cuando no interferirá en sus horas de estudio y descanso, así como las vacaciones de Navidad, escolares, carnavalesca, semana santa y otras, todo ello con el propósito de facilitar la conservación de nuestro vinculo Paterno filial Solicito que las visitas sean enterciarías los días de semana tres horas después de las 6:00pm y los fines de semana sean para compartirlas entre ambos padres cada 15 días, siempre y cuando no interfiera en sus actividades, en el caso de vacaciones y fiestas decembrinas sean acordadas un año para el padre otro año para la madre y así sucesivamente , n lo que respecta el dia de mi cumpleaños y día del padre los niños podrán pasarlo con el padre, el día de la madre podrán hacerlo con la madre, sin más limitaciones que las que indican en interés superior de los niños y las buenas costumbres. Así mismo los padres deberán comunicar continuamente son sus hijos cuando no pueda cumplir el Régimen de Convivencia previsto debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con ellos y hacer uso de las redes sociales actuales. .Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fecha 14-05-2007 y el 13-10-2010 de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 31 Marzo del 2006 efectuado por ante el registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 11 de fecha 31 Marzo del 2006 ofíciese en su oportunidad registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG ANGELA MATA
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG ANGELA MATA
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