REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Febrero de 2023.
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000753
SOLICITANTE: Ciudadana ROSDELIS DENIRED LOPEZ SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nro 26.602.923 asistida en este acto por la abogada NEYLA GUTIERREZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 285.292
DEMANDADO: Ciudadano GILMER ALEJANDRO RÍOS NADAL venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.455.151
HIJA: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 19-02-2019
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO
Se recibió en fecha 19 de Diciembre de 2022, solicitud de Divorcio no contencioso, interpuesta por la ciudadana ROSDELIS DENIRED LOPEZ SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nro 26.602.923 asistida en este acto por la abogada NEYLA GUTIERREZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 285.292 quien solicita se aplique la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. “ …En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandadas planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial. Cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se veían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado Civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”
Asimismo, invoca la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON, estableció lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”. (Resaltado mío).”
La solicitante manifiesta al Tribunal que desde el 5 de octubre del 2021 se encuentran separados sin que haya habido entre ellos una reconciliación, contrajeron matrimonio civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 125 del año 2016, la cual riela a los folio 06 al 07 y su vlto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 19-02-2019 De igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 19-02-2019
En fecha 21 de Diciembre 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción así como al ciudadano GILMER ALEJANDRO RÍOS NADAL . En fecha 27 de Enero de 2023, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 08 de Febrero de 2023 Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano GILMER ALEJANDRO RÍOS NADAL venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 19.455.151 y de la comparecencia de la ciudadana , ROSDELIS DENIRED LOPEZ SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nro 26.602.923 asistida en este acto por la abogada NEYLA GUTIERREZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 285.292 solicita se evacuaron las pruebas:. Se desprende que los cónyuges procrearon una hija y por tratarse de documento públicos, se les otorga su justo valor probatorio. .
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que la parte manifestó su consentimiento para la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y aplicando la jurisprudencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, dictada por la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la sentencia N° 1070, ponencia JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en concordancia con la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 136, en el Juicio de Divorcio interpuesto por los ciudadanos ENRIQUE LUIS RONDON FUENTES contra MARIA ADELINA COVUCIA FALCON visto que la ciudadana ROSDELIS DENIRED LOPEZ SOTELDO, titular de la cedula de identidad Nro 26.602.923 manifestó que su ultimo domicilio conyugal fue Lomas de Mayo, calle 2 casa S/N Boraure Municipio La Trinidad del estado Yaracuy y el desafecto para con el otro cónyuge es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185 en los mismos términos en que expuestos en el escrito libelar y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ROSDELIS DENIRED LOPEZ SOTELDO y GILMER ALEJANDRO RÍOS NADAL venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 26.602.923 y 19.455.151 En consecuencia, En cuanto a su hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 19-02-2019 se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: La patria potestad continuara ejerciéndola ambos progenitores conforme a la ley, ambos progenitores seguirán ejerciendo la responsabilidad de Crianza , en cuanto a la custodia será ejercida por la madre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara por concepto de Obligación de manutención la cantidad de doscientos bolívares mensuales pagaderos en dos fracciones al mes de cien Bolívares el día quince de cada mes, y los otros cien bolívares el treinta de cada mes, por le ciudadano GILMER ALEJANDRO RÍOS NADAL a una cuenta bancaria a nombre de la madre ROSDELIS DENIRED LOPEZ SOTELDO del banco de Venezuela con el número 0102-0365-1701-0009-6198, En cuanto a los útiles escolares, uniforme y zapatos de la niña se establezca para el mes de septiembre del año 2023, que el padre comparara todos los útiles escolares, uniformes y zapatos, y le corresponde a la madre compara todos los útiles escolares, uniformes y zapatos para el año siguiente ( septiembre 2024), y así sucesivamente alternándose esta modalidad en los años siguientes, debiendo la madre hacerle llegar al padre la lista de útiles escolares requeridos por la institución educativa . En el mes de diciembre de cada año la compra de ropa calzado y juguetes de la niña se fije que el padre entregare a la cuenta de la madre antes indicada la cantidad de TRESCIENTOS BOLIAVRES para el 24 de diciembre de cada año y la madre compara la ropa calzado y juguete que la niña requiera para el 31 de diciembre de cada año. En relación a la consultas médicas medicinas y exámenes médicos que requiera la niña serán sufragados por ambos progenitores de manera equitativa a portando cada progenitor el 50% de lo que corresponde pata cubrir dichos cargos previa presentación de informe médicos recibo y presupuestos a la otro progenitor y en cuanto cualquier otro gasto por eventualidad que se presente o que implique la crianza o el desarrollo integral de nuestra hija como es el caso de deporte recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada en el art 365 de la LOPNNA sea cubierto por ambos progenitores aportando cada uno en 50% . REGÍMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre retire a la niña en el colegio los días viernes cada fin de semana a la hora establecida de clase y retorne la niña a la madre el día domingo de cada fin de semana a las tres de la tarde en aras de garantizar que la niña mantenga contacto con el padre siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso todo en beneficio y desarrollo integral de la niña de auto, sin embargo quedó establecido que el día del padre la niña compartirá con su padre el día de la madre la niña compartirá con su madre el día del cumpleaños dela niña compartirá con su padre y el año siguiente compartirá con su madre y así de manera alternas sucesivamente cada año , En las festividades propias del mes de diciembre la niña compartirá el 24 y 25 de diciembre con su padre y el 31 y 01 de enero con su madre compartiendo de manera alterna en dichas fechas en los años siguientes . En las festividades del carnaval el padre compartirá con su hijo los días lunes y martes de la referida festividad y el año siguiente lo compartirá con su madre , en lo que respecta a la semana santa la niña comparta la semana completa con la madre un año y el siguiente año compartirá dicha semana con el padre y allí se alternara para compartir los años sucesivos dichas festividades Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 19-02-2019 y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 185 del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión vez quede firme.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Contraído el 09 Diciembre del 2016 efectuado por ante el registro Civil del municipio Cocorote del Estado Yaracuy según acta de matrimonio inserta bajo el número 125 de fecha 09 Diciembre del 2016 ofíciese en su oportunidad registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy , registro Principal de estado Yaracuy y al Consejo Nacional electoral copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 03 de la Ley de Registro civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG ANGELA MATA
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG ANGELA MATA
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