REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de FEBRERO de 2023
Años: 207º y 159º

ASUNTO: UP11-J-2023-000106
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.858.597, asistido por el abogado VICMAR ANDREINA RENGIFO GAFARO, IPSA N° 211.264.

BENEFICIARIOS (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 07 de abril del 2005, 03 de septiembre del 2007.

MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.

En fecha 03 de Febrero de 2023, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACION DE VIAJE, presentado por el ciudadano ALIRIO RUPERTO GARCIA SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.858.597,asistido por el abogado VICMAR ANDREINA RENGIFO, IPSA N° 211.264 , en beneficio de las adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacido en fecha 07 de abril del 2005, 03 de septiembre del 2007 . La solicitud fue admitida en fecha 07 de febrero de 2023 asimismo, se dicto auto y se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por lo cual debe tratarse conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se insto a la parte a subsanar la solicitud, su petición no es suficientemente clara, el cual debió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023, la solicitante no subsano o corrigió lo solicitado, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad dejándose constancia mediante auto en fecha 03 de Abril de 2018, que cursa al folio 17 del presente asunto, no cumpliendo con lo dispuesto el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de AUTORIZACION DE VIAJE . En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2023. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza,


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS La SECRETARIA,

Abg. Ángela Mata

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia