REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2023-000033
DEMANDANTE: Ciudadano abogado EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, IPSA N° 56.021 en su carácter de representante legal de la ciudadana FRANNELYS MARIA ROMERO PINTO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.969.020 en representación de su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 23-03-2011
DEMANDADO: ACTO ADMINISTRATIVO Nº 196/10/2022 CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE Nº 001/2.023 EMANADO POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO NIRGUA , ESTADO YARACUY
MOTIVO: ACCIÓN JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD
En fecha 31 de enero de 2023, se interpuso ante este Circuito de Protección, demanda de ACCIÓN JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD, intentado por el Ciudadano EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, IPSA N° 56.021 en su carácter de representante legal de la ciudadana FRANNELYS MARIA ROMERO PINTO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.969.020 en representación de su hijo el niño FABRICIO ALEJANDRO nacido en fecha 23-03-2011 , a través de la cual solicita que sea declara la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO Nº196/10/2022 CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE Nº CPNNA Nº 001/2.023 EMANADO POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL Municipio NIRGUA , ESTADO YARACUY.
En fecha 03 de Febrero de 2023, se ADMITE la demanda, ordenándose a través de un despacho saneador en el sentido de que la parte actora aclare su pretensión así como consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño Fabricio Alejandro Arteaga Romero en virtud de que constituye el impulso de parte para iniciar el proceso que sujeta al juzgador en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos.
Al folio 66 del expediente consta auto de fecha 13 de Febrero de 2023, donde el Tribunal hace constar que vencido el lapso para subsanar el demandante no subsanó lo ordenado
Al folio 70 al 72 del expediente, consta diligencia presentada y suscrita por el apoderado judicial de la demandante de autos, quien apela del auto de fecha 13 de febrero del 2023 cursante al folio 66 dl expediente.
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte demandante referidas, a la subsanación del despacho saneador, el mismo si compareció dentro del lapso establecido, pero no realizó la subsanación ordenada, consistente en aclarar su pretensión así como consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño Fabricio Alejandro Arteaga Romero,
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Ahora bien, es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, Caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la Demandante no subsanó lo solicitado, en consecuencia no cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de demanda de ACCIÓN JUDICIAL POR DISCONFORMIDAD, intentado por EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, IPSA N° 56.021 en su carácter de representante legal de la ciudadana FRANNELYS MARIA ROMERO PINTO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.969.020 en representación de su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 23-03-2011 , a través de la cual solicita que sea declara la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO Nº196/10/2022 CONTENTIVO EN EL EXPEDIENTE Nº CPNNA Nº 001/2.023 EMANADO POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO COCOROTE, ESTADO YARACUY. Ahora bien Vista la diligencia suscrita y presentada por el Abg. EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, IPSA N° 56.021 en su carácter de representante legal de la ciudadana FRANNELYS MARIA ROMERO PINTO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.969.020 en representación de su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 23-03-2011 , mediante la cual apela del auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2023, este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Al analizar el auto apelado, se constata que dicho auto, está inmerso en los que la doctrina y la jurisprudencia considera de mero trámite o mera sustanciación, no susceptible de ser recurrido por vía de apelación.
Es necesario referir la sentencia Nº 182, de fecha 1 de junio de 2000, en el expediente Nº 00-211, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”.
Del auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2023, por este tribunal, se traduce en un mero pronunciamiento por lo que esta juzgadora, como directora del proceso, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, considera que dicho auto no produce gravamen alguno a las partes, por no contener pronunciamiento sobre el fondo. Igualmente el artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los principios rectores del procedimiento, faculta al juez para dirigir e impulsar el proceso hasta su conclusión. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal no oye la apelación planteada por el Abg. EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, IPSA N° 56.021 en su carácter de representante legal de la ciudadana FRANNELYS MARIA ROMERO PINTO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 20.969.020 en representación de su hijo el niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 23-03-2011 .. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró,
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
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