REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de Febrero de 2023
AÑOS: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2022-000222
Parte Actora: La ciudadana MILANYELA YAMILEX CRESPO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad 10.859.176 domiciliada en el sector 22 de septiembre parroquia copa redonda calle 3 sabana de parra Municipio José Antonio Paz del estado Yaracuy, solicita la colocación familiar a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
de 10 años de edad asistido la DEFENSORA PUBLICA abogada MARE GARCIA
Parte Demandada: ciudadanos NELSON ANTONIO RODRIGUEZ CRESPO Y FRANCHESKA YOSELIN RODIRGUEZ PARRA venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 24.163.037 y 24.797.014
MOTIVO: Colocación familiar (provisional).
Vista la anterior demanda solicitada por la ciudadana MILANYELA YAMILEX CRESPO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad 10.859.176 domiciliada en el sector 22 de septiembre parroquia copa redonda calle 3 sabana de parra Municipio José Antonio Paz del estado Yaracuy, solicita la colocación familiar a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad asistido la DEFENSORA PUBLICA abogada MARE GARCIA en contra de los ciudadanos NELSON ANTONIO RODRIGUEZ CRESPO Y FRANCHESKA YOSELIN RODIRGUEZ PARRA venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 24.163.037 y 24.797.014 . La solicitante manifiesta el padre del niño de auto se encuentra radicada en la República de Perú desde hace mas de 5 años donde al mismo tiempo la progenitora del niño ciudadana FRANCHESKA YOSELIN RODIRGUEZ PARRA se encuadra en chile siendo que desde hace 03 años le deja el niño bajo sus cuidados y intenciones quien más que ella es la abuela para brindarle los cuidados , atenciones y cariño tal como un madre relata la ciudadana que durante dicho lapso ella se ha ocupado de los cuidados y atenciones del referido niño quedando el bajo sus cuidados y atenciones así como representarlos en actividades educativas, de salud entre otros , pero además también se ha preocupado por brindarles la estabilidad que dicho requiere, lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo les ha brindado amor y un hogar. por cuanto quien juzga considera necesario e indispensable tomando en cuenta el derecho que tiene el adolescente y niños de autos a ser protegido de manera integral debido a su corta edad y en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento al principio del Interés superior del niño de autos, principio de interpretación y aplicación de esta ley, que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, siendo en este caso lo aconsejable, proteger a los niños de autos y brindarle un ambiente lleno de afecto y comprensión así mismo cubrir todas sus necesidades tanto materiales como afectivas; en consecuencia de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128 y 129 eisudem, en concordancia con el artículo 396 de la precitada ley este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio de la ciudadana MILANYELA YAMILEX CRESPO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad 10.859.176 domiciliada en el sector 22 de septiembre parroquia copa redonda calle 3 sabana de parra Municipio José Antonio Paz del estado Yaracuy, solicita la colocación familiar a favor del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad quien deberá ejercer la custodia del mismo, lo tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, así mismo deberá darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física y su atención integral hasta que este tribunal determine otra modalidad de protección. Entréguese dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia a la parte solicitante.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada,
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2023.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG Ángela mata
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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