REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de Febrero de 2023
AÑOS: 212º y 163º


ASUNTO: UP11-J-2022-000440
ACLARATORIA.

Revisadas las actas que conforman en el presente asunto, se evidencia errores materiales al publicar la sentencia dictada en fecha 02 de Febrero del 2023, específicamente cuando en el contenido de la sentencia cursante al folio 31 al 32 por error se asentó: se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana YESENIA ANAIS OSORIO TREJO venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 23.573.411 y de la comparecencia del ciudadano YSRRAEL GREGORIO RODRIGUEZ RAMOS , titular de la cedula de identidad Nro 26.107.246 asistida en este acto por la abogada LUZMILARES CASTRO inscritos en el IPSA bajo el Nº 284.410 siendo lo correcto y cierto: Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana SOLIBET YACKELIN PUERTA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.769.043 y de la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO SALIS SANCHEZ , titular de la cedula de identidad Nro. 17.698.179 en la persona de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO SALIS inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.162 así mismo por error se asentó: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 22-10-2014 y 05-08-2018 siendo lo correcto y cierto: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 05-11-2008 y 14-06-2015 de igual manera por error se asentó como: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fechas 01-04-2005 01-05-2010 siendo lo cierto y correcto: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacidos en fechas 05-11-2008 y 14-06-2015. Una vez verificados los errores materiales incurridos y que los mismos no afectan la sentencia, como acto declarativo, y que el mismo requiere ser subsanado, para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el acceso a la justicia; por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acogiendo este Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 01 de Octubre de 2002, expediente 02-1347, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y así se establece en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: Corregir los errores materiales incurridos, en consecuencia téngase como : “Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana SOLIBET YACKELIN PUERTA venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 15.769.043 y de la comparecencia del ciudadano JOSE GREGORIO SALIS SANCHEZ , titular de la cedula de identidad Nro. 17.698.179 en la persona de su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO SALIS inscrito en el IPSA bajo el Nº 252.162” por ser lo cierto y correcto. Téngase como: (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), S nacidos en fechas 05-11-2008 y 14-06-2015 por ser cierto y correcto Con lo cual, queda aclarada la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2023 y así queda expresamente establecido; expídanse copias certificadas de la sentencia y de la presente decisión cuya expedición se decreta. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. Rossmary ceballos olmos
El Secretario,
Abg. GABRIEL ALEJOS