REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de febrero de 2022
Años: 211º y 163º
ASUNTO: UP11-V-2017-000426
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.965.998, residenciada en la urbanización San Gerónimo, calle 3, casa Nº 10, color de la casa verde con el portón negro, municipio Cocorote, estado Yaracuy estado Yaracuy, asistida por la abogada STELLA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.369.563, residenciado en Urachiche, carrera 4, entre calles 5 y 6, frente al Núcleo Jacinto Gutiérrez, cerca de la Plaza Bolívar.
BENEFICIARIA: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 24 de marzo de 2009.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVOCATORIA).
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, interpuesto por la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, antes identificada, asistida por la abogada STELLA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de tía materna de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, igualmente identificado.
Admitida la demanda en fecha 26 de mayo de 2017, se ordenó notificar a la parte demandada, a objeto que conociese el inciio de la fase de sustanciación de ala audiencia preliminar, asimismo, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario a fin que realizara las evaluaciones que consideraran pertinentes.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 13 de octubre de 2017, a las 9:00 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 26 de octubre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 13 de noviembre de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte actora que debía comparecer acompañada de la niña de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Oída la opinión de la niña de autos, y realizada la audiencia de juicio, se dictó sentencia definitiva en la causa en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.965.998, residenciada en la urbanización San Gerónimo, calle 3, casa N° 101, color de la casa verde, con el portón negro, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en su condición de tía materna de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, asistida por la abogada STELLA ANGELINA SANCHEZ MONTANI, Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.369.563, residenciado en Urachiche, carrera 4, entre calles 5 y 6, frente al núcleo Jacinto Gutiérrez, cerca de la Plaza Bolívar, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, la ejercerá su tía materna, la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que podrá visitarla en el hogar donde habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, establecer y propiciar encuentros entre la niña, su padre, hermanos y la familia paterna para que no pierda sus vínculos paterno-filiales. Igualmente la niña compartirá un fin de semana cada 15 días con su padre desde los días viernes después que culmine sus actividades escolares hasta el día domingo a las 5pm que la devolverá a su hogar, igualmente compartirá en partes iguales con la guardadora las vacaciones decembrinas, es decir si pasa el 24 de diciembre con la guardadora y familia materna el 31 de diciembre lo pasará con su padre y familia paterna, y viceversa los años sucesivos, igualmente compartirá en partes iguales las vacaciones de carnaval, semana santa, y escolares, el día del padre y cumpleaños de este, con el padre y el de la madre con la guardadora y abuela materna, el cumpleaños de la niña será medio día con cada uno por ser una fecha especial, previa la opinión de la niña. TERCERO: Se insta a la solicitante a proceder inscribirse en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), del estado Yaracuy. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la colocación familiar provisional, dictada por el juez de Mediación y sustanciación, en fecha 13 de julio de 2017, por cuanto este fallo fija la definitiva. SEXTO: Se ordena terapias psicológicas en el área afectiva al ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, padre de la niña de autos, en razón de que se evidencian prevalencia de intereses materiales por encima de los afectivos en pro del bienestar de la niña, por ante el psicólogo del equipo multidisciplinario del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del municipio Urachiche del estado Yaracuy.
Se recibió diligencia en fecha 30 de noviembre de 2022, presentada por la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, asistida por la abogada YOSNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Auxiliar Tercera en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual procede a desistir de la presente causa, dado que la actualmente adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, ya no se encuentra bajo sus cuidados, sino junto a su abuela materna, la ciudadana NAIDE BOZA CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.676.
Por auto que riela al folio 203 del expediente, se ordenó oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a fin que sirva constatar la persona con la cual se encuentra la adolescente de autos.
Se recibió oficio que riela al folio 206 del expediente, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el cual señalaron que la adolescente de autos se encuentra viviendo junto a su abuela materna, la ciudadana NAYDE OROMOTO BOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.478.676, en la siguiente dirección: Urbanización San Gerónimo, calle 3, casa Nº 10.
Por auto que riela al folio 207 del expediente, se ordenó notificar a la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, a fin que compareciera por ante este Tribunal y manifestara lo que a bien tuviese con respecto a la Colocación Familiar de su sobrina.
Al folio 209 del expediente, riela declaración de la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, quien manifestó nuevamente en autos que su sobrina, la adolescente PRIANA NAARAY AGUIAR SANCHEZ, se encuentra viviendo junto a su abuela materna desde hace más de un (1) año.
PARTE MOTIVA:
A los fines de pronunciarse con respecto a la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RATIO DECIDENDI
(RAZONES PARA DECIDIR)
Los artículos 131 y 184 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevén:
“Modificación y revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
A su vez, el artículo 405 eiusdem, se refiere a la revocatoria de la Colocación de la siguiente forma:
“Revocatoria de la Colocación: La colocación familiar o en entidad de atención pueden ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el interés del niño así lo requiere”.
Así las cosas, considerando que la colocación familiar en entidad de atención tiene como objeto otorgar de manera temporal y mientras se determina otra modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del Niño, Niñas y/o Adolescente corresponde a este Tribunal verificar si se han cumplido los supuestos previstos por el legislador, ahora bien verifica quien juzga que la dirección aportada por la parte actora no es realmente su dirección de residencia o en la cual se constituya su hogar, por tanto, se revocará la Colocación Familiar Provisional dictada en autos a los folios 10 y 11 del expediente, Y ASI SE DECIDE.-
DECISION:
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se REVOCA la Colocación Familiar de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacida en fecha 24 de marzo de 2009, quien se encuentra bajo la Responsabilidad de Crianza de su tía materna, la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.965.998, residenciada en la urbanización San Gerónimo, calle 3, casa Nº 10, color de la casa verde con el portón negro, municipio Cocorote, estado Yaracuy estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.369.563, residenciado en Urachiche, carrera 4, entre calles 5 y 6, frente al Núcleo Jacinto Gutiérrez, cerca de la Plaza Bolívar, a fin que manifieste lo que ha bien tenga con respecto al desistimiento planteado por la ciudadana NAYIBE DE JESUS BOZA, en el presente asunto, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2022, que riela al folio 200. Líbrese boleta de notificación al referido ciudadano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1er) días del mes de febrero de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
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