REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de febrero de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2022-000756
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MAURY KATETINA QUINTERO GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.968.931.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARIA GRACIELA PACHECO SIVIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 254.546.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO CON BASE A LA SENTENCIA Nº 1070, DE FECHA: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SÍNTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 13 de diciembre de 2022, solicitud de Divorcio, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana MAURY KATETINA QUINTERO GARAY, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA GRACIELA PACHECO SIVIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 254.546, mediante la cual manifestó al Tribunal que contrajo matrimonio con el ciudadano ALFONSO ALEJANDRO CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.453.898, en fecha 6de diciembre de 2022, contrajeron matrimonio civil, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 149, del año 2016, que riela al folio8del expediente. Igualmente manifestó que procrearon una (1) hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacida en fecha 18 de marzo de 2019;tal como consta del acta de nacimiento que riela en el expediente alfolio7; y por cuanto se encuentran viviendo en domicilios separados, en virtud de la pérdida del afecttus maritalis entre ellos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal con base a la sentencia supraseñalada, se les sirva decretar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 16 de diciembre de 2022, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar al cónyuge, ciudadano ALFONSO ALEJANDRO CAMPOS MATA, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Notificado válidamente el cónyuge, el ciudadano ALFONSO ALEJANDRO CAMPOS MATA, asimismo, la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado y vista la opinión favorable de esta última, se fijó por auto que riela al folio 20 del expediente, que se procedería a dictar la sentencia respectiva dentro de los cinco (5) días siguientes.
PARTE MOTIVA:
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados, que se encuentran separados de hecho, y en virtud de la pérdida del affectus maritalis, es por ello que de conformidad a la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud.
DECISIÓN:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MAURY KATETINA QUINTERO GARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.968.931 y ALFONSO ALEJANDRO CAMPOS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.453.898 respectivamente. Con respecto a la hija de las partes en estado de minoridad, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de VEINTE DOLARES (20$) mensuales, o su conversión en bolívares según la tasa actual del Banco central de Venezuela, los cuales serán entregados a la madre de la niña, los primeros cinco (5) días de cada mes y su ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base del aumento de los ingresos del padre y de acuerdo a las necesidades de la hija; las mensualidades especiales para los meses de AGOSTO (GASTOS DE UNIFORMES Y UTILES ESCOLARES) serán sufragados por ambos padres en una proporción del 50%, a saber por la suma de SESENTA DOLARES (60$) cada uno de ellos según la tasa de cambio del Banco central de Venezuela, y en el mes de DICIEMBRE (GASTOS DE ESTRENOS DECEMBRINOS) serán cubiertos por ambos padres en una proporción del 50%, a saber SESENTA DOLARES (60$) cada uno de ellos según la tasa de cambio actual del Banco central de Venezuela. Con relación a los gastos extras, tales como medicinas, consultas médicas los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en la proporción del 50% cada uno, previa presentación de récipes y facturas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre, quien ´podrá compartir con su hija previo acuerdo con la madre, respetando siempre los horarios de comida, sueño y descanso de la hija.Todo lo fijó este Tribunal en beneficio delaniña de autos, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se expidan copias certificadas a las partes, y sean devueltos los originales a la parte que los produjo, dejando copias fotostáticas certificadas en su lugar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
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