REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2020-000325
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana DENNETH COROMOTO OROPEZA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 12.279.347.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOHANNA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.031.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 5 de agosto de 2010, titular de la cédula de identidad Nº 33.954.025.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SINTESIS DEL CASO
En fecha 4 de diciembre de 2020, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentados por la ciudadana DENNETH COROMOTO OROPEZA NOGUERA, antes identificada, asistida por la abogada JOHANNA RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.031, actuando en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, así como en beneficio de los ciudadanos GIUSEPPINA, DOMENICO y GIUSEPPE VACCARO ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.211.112, 14.211.149 y 19.414.828 respectivamente, mediante el cual solicita que se le sirva declarar a su hijo, así como a los ciudadanos supraindicados ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.917, y falleció en fecha 29 de marzo de 2020.
Admitida la solicitud en fecha 9 de diciembre de 2020, se admitió la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose librar edicto, y notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y una vez cumplida las referidas formalidades, se procedería a fijar la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizó satisfactoriamente en fecha 16 de febrero de 2023, a las 10:00 a.m., con únicamente la comparecencia de la apoderada judicial de la parte solicitante, quien presentó las documentales promovidas junto al escrito libelar, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima este Juzgador, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la parte solicitante, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, y en beneficio de los ciudadanos GIUSEPPINA, DOMENICO y GIUSEPPE VACCARO ASCANIO,, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas IVONNE JANETH MONTILLA POLO y WILMELVITH COROMOTO MELENDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.589.764 y 15.107.996 respectivamente; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de los ciudadanas y del adolescente, por ser descendientes del cujus, circunstancias que se fortalecen con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 5 de agosto de 2010, titular de la cédula de identidad Nº 33.954.025, y a los ciudadanos GIUSEPPINA, DOMENICO y GIUSEPPE VACCARO ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.211.112, 14.211.149 y 19.414.828 respectivamente, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.270.917, quien falleció en fecha 29 de marzo de 2020, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (1) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto que sea entregado a la solicitante, asimismo, se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 20123. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. OSCAR BOLAÑO