REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de febrero de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2021-000460
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JOHANA DESIREE SOSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.974, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 30 de noviembre de 2011.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO:
En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por la ciudadana JOHANA DESIREE SOSA HERRERA, antes identificada, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la nulidad del acta de nacimiento de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 5238-21, por cuanto se incurrió en el error de asentar que el niño era hijo de la solicitante y del ciudadano JUAN CARLOS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº NO APORTO, natural de NO APORTO, de nacionalidad venezolana, de estado civil SOLTERO, de 34 años de edad, de ocupación OBRERO, Residenciado en sector ZUMUCO, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, y la progenitora en el Certificado de Registro de Nacimiento del niño, NO APORTA DATOS DEL PADRE, siendo ello lo correcto y cierto.
Admitida la solicitud en fecha 16 de septiembre de 2022, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, y se hizo del conocimiento de la parte, que una vez constara en autos la consignación de los mismos, se procedería a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas correspondiente.
Se recibió diligencia presentada en fecha 9 de noviembre de 2022, por la ciudadana JOHANA SOSA HERRERA, asistida por la abogada INGRID LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en esa misma fecha, relacionado con la presente causa, la cual fue agregada mediante auto que riela al folio 21 del expediente.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, se fijó por auto que riela al folio 31 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 16 de febrero de 2023, a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida por la por la abogada INGRID LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, de igual modo, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; se evidencia que se asentó erróneamente que el niño de autos era hijo de la solicitante y del ciudadano JUAN CARLOS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº NO APORTO, natural de NO APORTO, de nacionalidad venezolana, de estado civil SOLTERO, de 34 años de edad, de ocupación OBRERO, Residenciado en sector ZUMUCO, MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, y la progenitora en el Certificado de Registro de Nacimiento del niño, NO APORTA DATOS DEL PADRE, siendo ello lo correcto y cierto, este Tribunal considera procedente la presente nulidad del acta de nacimiento del niño de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JOHANA DESIREE SOSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.974, asistida por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Defensor Público Provisorio Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de madre y representante del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En consecuencia, se ordena la Nulidad de la referida Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta con el Nº 5238-21 de los Libros de Nacimientos del año 2011, llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se ordena se estampe nueva acta de nacimiento en donde se indique que la madre NO APORTÓ DATOS DEL PADRE, por ser lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante, la ciudadana JOHANA DESIREE SOSA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.974.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. OSCAR BOLAÑO
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