REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de febrero del 2023.
Años: 212º y 163º

SOLICITUD No: 006-2023.

MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (INADMISIÓN)

SOLICITANTE: ciudadano JOSÉ VICENTE SEQUERA ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.503.580 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 173.234.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
Vista la solicitud que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE SEQUERA ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.503.580 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 173.234. Este Tribunal antes de decidir sobre la admisión de la presente solicitud, previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que se trata de una solicitud, donde la parte interesada en su escrito, solicita se le otorgue TITULO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en la cual expone: “(….) En fecha: OCHO (8) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022), falleció ad-instetato, mi madre la ciudadana: CARMEN ROSA ARCILA DE SEQUERA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.474.762; quien falleció por causa de: COMIENZO de NEOPLASIA MALIGNA DE MAMA, Y NEOPLASIA MALIGNA SECUNDARIA DEL HÍGADO Y DE LA VÍA BILIAR INTRAHEPATICA, según certificado de Defunción N° 2022110399, de fecha 17/06/2022, expedida por LA OFICINA DE ESTADÍSTICAS VITALES. Lugar de fallecimiento: CALLE 9172, SW 166TH COURT, MIAMI, MIAMI DADE, COURTY 33196, RESIDENCIADA EN: 9172, SW 166TH COURT, MI9AMI, FLORIDA, 33196, CONDADO DE LOS ESTADO UNIDOS, MIAMI DADE. Tal como se evidencia, del acta de Defunción expedida por los Estados Unidos De América, de fecha diecisiete de junio del año 2022, N° 2022-154433. El cual anexo con la letra debidamente apostillada y traducida al idioma español. (A). (….)”.

Es importante señalar lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia…”. (Cursivas del Tribunal).

A su vez el artículo 340 eiusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 6º suscribe que el libelo deberá expresar:
“(…)… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….”.

En ese sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en su numeral 3° establece:
“(…)… 3° Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción….”.

De igual modo, el artículo 128 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“El certificado de defunción es el instrumento indispensable para efectuar la declaración y promover su inscripción en el Registro Civil, el cual será expedido por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud y suscrito por personal médico, de conformidad con la ley.”

Consecuencialmente a lo anterior, se tiene que el artículo 125 de la misma Ley de Registro Civil establece:
“…En el Libro de defunciones serán inscritas:
Omissis…
3. Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero…

Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto y revisado el escrito de solicitud presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de demostrar la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.

De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso de autos que nos ocupa, se observa que la presente solicitud no cumple con las debidas formalidades de Ley, por cuanto se observa que el Acta de Defunción consignada, la misma no fue legalmente presentada en el Registro Civil venezolano para su inserción; tal como lo establece el artículo 125 de la Ley de registro Civil ut supra transcrito; hecho este que conlleva en criterio de quien juzga a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DECISIÓN.
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por ciudadano JOSÉ VICENTE SEQUERA ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.503.580 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada TANIA YULIEL MUJICA ORELLANA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 173.234. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

En esta misma fecha y siendo las siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

SOL. Nº 006-23
NM/OL.