REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de febrero de 2023
AÑOS: 212º y 163º
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 3.998-21
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.504.461.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituida por el Abg. ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.592.747, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°170.706.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.502.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Constituida por la Abg. EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 148.032
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 27 de septiembre de 2021, fue recibida por distribución la presente demanda de DESALOJO (VIVIENDA), presentada por la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.504.461, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.592.747, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°170.706, contra la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.502.
En fecha 29 de septiembre del 2021, se admitió la presente demanda ordenando emplazar a la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.502, para que comparezca al 5to día despacho siguiente a que conste su citación, a fin de llevarse a cabo la audiencia de mediación entre las partes, se libró la correspondiente compulsa (fol. 24 al 26).
En fecha 3 de noviembre de 2021, consta declaración del Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa debidamente firmada por la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.502. (Folios 27-28).
En fecha 3 de agosto de 2022, comparece la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.504.461. Debidamente asistida por el defensor público provisorio segundo en materia inquilinaria Abg. ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.592.747, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°170.706, y solicita el abocamiento de la Juez en la presente causa. (Folio 29).
En fecha 5 de agosto de 2022, mediante auto la Juez Abg NEIRA LEONOR MORENO PRATO, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abocó al conocimiento de la causa y se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ (folio 30 y 31).
En fecha 9 de agosto de 2022, el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ (folio 32 y 33).
En fecha 4 de octubre de 2022, el tribunal dicta auto reanudando la causa en el estado de la realización de audiencia de mediación. (Folio 34).
En fecha 11 de octubre de 2022, se realiza la audiencia conciliatoria y oídas las partes no hubo acuerdo y se suspende por un lapso de diez días continuos. ( folios 35 y 36).
En fecha 21 de octubre de 2022, se realiza la segunda audiencia conciliatoria y oídas las partes no hubo acuerdo y se suspende por un lapso de siete días continuos. (Folio 37).
En fecha 3 de noviembre de 2022, se realiza la tercera audiencia conciliatoria y oída las partes y en virtud que no se llegó a ningún acuerdo, en consecuencia, se procederá de conformidad a lo previsto en el artículo 107 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 40).
En fecha 17 de noviembre de 2022, comparece la abogada Egle Rosalba Montenegro Barreto Inpreabogado con el Nº 148.032, defensora publica provisoria primera en materia inquilinaria en representación de la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.502, y presentó escrito de contestación de demanda. (Folios 41 al 46).
En fecha 22 de noviembre de 2022, el tribunal dicta auto en base a los alegatos formulados por las partes, quedando establecidos los puntos controvertidos en la presente causa, y ordena abrir un laso de ochos (8) días de despacho para la promoción de pruebas. (Folio 47 y 48).
En fecha 7 de diciembre de 2022, comparece la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.504.461. Debidamente asistida por el defensor público provisorio segundo en materia inquilinaria Abg. ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.592.747, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°170.706, a fin de ratificar en cada una de sus partes el escrito de demanda que consta en autos en el presente expediente. (Folio 49).
En fecha 12 de diciembre de 2022, la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.504.461, asistida por el defensor público provisorio segundo en materia inquilinaria Abg. ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.592.747, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°170.706, y consigna escrito de oposición de las pruebas. (Folio 50 y 51).
En fecha 22 de noviembre de 2022, el tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara sin lugar la oposición formulada en fecha 12 de diciembre de 2022, por la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.504.461, asistida por el Abg. ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.592.747, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°170.706. (Folio 52 y 53).
En fecha 15 de diciembre de 2022, el tribunal dicta de auto de admisión de pruebas (Folios 54 y 55).
En fecha 6 de febrero de 2023, el tribunal dicta de auto fijando audiencia de juicio para el día 10 de febrero de 2023 (Folio 56).
En fecha 10 de febrero de 2023, se realizó audiencia de juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA). (Folio 58 al 62).
-ll-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO ADUCE LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que es propietaria de un inmueble para uso de vivienda, ubicado la Urbanización Higuerón, sector 5, vereda 4, casa No. 14 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 14 de noviembre del año 2018, anotado bajo el No. 218.2897, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.4.1.7441, correspondiente al libro de folio real de 2018; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar que es o fue de Eva Reveron con 17,00 metros; SUR: casa y solar que es o fue de LILIAN SALAZAR con 17,00 metros; ESTE: casa y solar que es o fue de Giolanda Pacheco con 17,00 metros, y OESTE: vereda No. 4 que es su frente con 10,00 metros. Asimismo señala que inició una relación arrendaticia de la vivienda antes indicada, con la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GÓMEZ PAZ, mediante contrato verbal de fecha 17 de febrero del año 2009, por tiempo de un (1) año improrrogable, manifestando que en reiteradas oportunidades solicitó la entrega de la referida vivienda de forma voluntaria, no teniendo respuesta oportuna.
Alegó que desde el día 17 de diciembre del 2015, la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento pactados y por consiguiente se vio en la necesidad de iniciar el procedimiento ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, coordinación regional del estado Yaracuy (SUNAVI).
Alegó la necesidad de ocupar su vivienda, ya que su hija MARÍA ISABEL PARRA ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.483.513, presenta problemas de salud crónica en particular: HIDROCEFALIA DERIVADA ADQUIRIDA, la cual amerita una VÁLVULA DE PRESIÓN MEDIA, HIPOTIROIDISMO.
Alegó que fundamenta su acción amparándose en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 91 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA.
LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE DEMANDA ADUCE LO SIGUIENTE:
No conviene en el desalojo inmediato del inmueble por cuanto no se cumplió con el contrato de arrendamiento, vulnerando las normas inquilinarias, y no posee un inmueble alternativo provisional e inmediato donde vivir.
Negó, rechazó y contradijo la demanda, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no tener asidero legal.
-lll-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Cursa al folio 07 del presente expediente, original de documento del inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la urbanización Higuerón, sector 5, vereda 4, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes Estado Yaracuy, en fecha 14 de noviembre de 2018, inscrito bajo el N°2018.2897, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n°462.20.4.1.7441, correspondiente al libro de folio real del 2018; alinderado de la siguiente manera: Norte casa y solar que es o fue de Eva Reveron con 17,00 metros; Sur: casa y solar que es o fue de LILIAN SALAZAR con 17,00 metros; Este: casa y solar que es o fue Giolanda Pacheco con 10,00 metros; Oeste: Vereda N°04 que es su frente con 10,00 metros, invocado, reproducido y opuesto en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, sin que la parte demandada lo impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al ser un documento público, que demuestra la cualidad de adjudicataria del referido inmueble, adquiriendo la propiedad del mismo y que surte plenos efectos frente a terceros, conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa al folio 10, original de cédula catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, correspondiente al inmueble objeto de la presente causa, el cual se encuentra a nombre de HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA y fue emitido por el ente municipal en fecha 29 de octubre de 2018. El anterior instrumento de carácter público-administrativo es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de la Autoridad Municipal como lo es Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias y así se establece.
Cursa a los folios 11 al 15 copia certificada evacuada por la NOTARIA PUBLICA DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY correspondiente a justificativo de testigos con el que se pretende probar la relación arrendaticia de forma verbal, sin que la parte demandada la impugnara de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios 16 al 19 copia certificada de la providencia administrativa, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA COORDINACION REGIONAL ESTADO YARACUY, en el procedimiento previo a la demanda EXPEDIENTE N YAR-S-2014-009, de fecha 30 de noviembre 2018, siendo un documento público administrativo, que se asimila en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, por lo tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que tanto la parte demandante como la parte demandada, llegaron a un acuerdo de entrega del inmueble al término de un año a partir del 24 de abril de 2015, acuerdo que fue incumplido por la parte demandada. Y así se valora.
Cursa al folio 20, informe médico de la ciudadana MARÍA ISABEL PARRA ARCILA, donde indica que la misma presenta HIDROCEFALIA DERIVADA ADQUIRIDA, suscrito por el Dr. German Arias Castro, medico neurocirujano, diagnóstico médico que no fue ratificado en audiencia de juicio oral, al ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, por lo que mal podría esta juzgadora atribuirle valor probatorio, en consecuencia se desecha, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cursa al folio 21, declaración jurada de no poseer vivienda, emanada de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, siendo un documento público administrativo, que se asimila en sus efectos a documentos públicos, por emanar de una institución del estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, por lo tanto se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la ciudadana MARÍA ISABEL PARRA ARCILA, hija de la demandante en este juicio no posee vivienda. Y así se valora.
Cursa al folio 22, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ISABEL, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, por lo tanto se le otorga valor probatorio, conforme lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Del mismo se desprende que la ciudadana MARÍA ISABEL es hija de la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA. Y así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Cursa al folio 43 del presente expediente, copia simple de documento emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano INAVI, del cual se desprende que solo se encuentra visado con una firma ilegible, mas no se encuentra firmado por ninguna de las partes integrantes del referido documento, es decir, NANCY RAMIREZ y HERMINIA JOSEFINA ARCILA, en consecuencia, debe ser desechado del proceso.
Cursa al folio 44 del presente expediente, copia simple de documento presuntamente emanado de la DEFENSA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA, con una nomenclatura de Expediente YAR-SFR-INQ-DPP1-2020-011; sin embargo, esta instancia, al analizar la referida documental evidencia que no posee ningún sello institucional de la Defensa Pública, por lo tanto debe ser desechado y así se establece.
Cursa al folio 46 del presente expediente, original de constancia de residencia de la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GÓMEZ PAZ, otorgada por el consejo comunal de higuerón. Ahora bien, en relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”. Es decir, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, o sea, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Superioridad conceder valor probatorio de documento administrativo, a la referida constancia de residencia cursante en autos y, por tanto, se establece como cierta la dirección de residencia de la demandada NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ, en la vereda 4 calle 6, casa número 14, sector 5 de la urbanización higuerón, información que no representa un hecho controvertido en el presente. Y así se establece.
En la audiencia de juicio, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas YENIFER TAHIS QUERALES GONZALEZ, GRENY MARIA DE LAS NIEVES GUTIERREZ GONZALEZ, las cuales corren insertas a los folios 60 y 61; es de señalar que el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil, claramente prevé que para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas. En el caso de marras se aprecia que las testigos fueron interrogadas por la parte demandada, y la parte actora, desprendiéndose de sus deposiciones que conocen a la demandada NIRIAN GOMEZ y que tiene muchos años alquilada en el referido inmueble; en consecuencia, tales deposiciones no aclaran puntos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia se desechan.
- lV –
MOTIVA.
Pasa de seguidas quien decide a redactar el motivo del fallo, circunscrito a lo establecido en el artículo 121 de la ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda.
La presente acción por desalojo de inmueble con sustento en el ordinal 2 del artículo 91 de la ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda, cuyo supuesto señala:”… En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”
El artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamiento en general, así: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que está se obliga a pagar a aquélla.
[omissis]
Ahora bien, alrededor del contrato de arrendamiento se circunscriben una serie de deberes u obligaciones, y derechos de cada una de las partes involucradas en él, que dan lugar a su continuidad, permanencia o disolución en el tiempo. Así pues, tenemos que el contrato de arrendamiento estará vigente por el tiempo que lo establezcan las partes, siendo que la voluntad de éstas es la determinante en las convenciones pactadas; de lo cual dependerá que la vigencia del contrato pueda ser a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, y de cuya naturaleza se determinarán las formas de procedencia que tienen las partes para disolverlo, o para rescatar el inmueble arrendado. En el caso de marras encontramos que estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, estando la arrendataria en posesión de la cosa arrendada.
En tal sentido, la forma idónea para la arrendadora ante la necesidad que tiene su hija, pariente consanguíneo de primer grado, de disponer y disfrutar del inmueble de su propiedad arrendado, será por vía de la acción de desalojo.
En ese sentido, el Estado, con relación a las demandas de desalojo, derivadas de contrato de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles urbanos o suburbanos destinados a vivienda, promulgó la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.503 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 91, preceptuó las causales taxativas para que proceda la acción de desalojo, a saber:
…Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
Omisis…
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
Omisis…
Parágrafo Único: En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.
De la norma supra transcrita, se encuentra subsumida la causal de desalojo que podrá alegar la parte arrendadora para la desocupación del inmueble objeto de arrendamiento destinado a vivienda principal por necesidad de uso. Así se determina.
En el caso de autos, como ya se dejó establecido la parte actora fundamentó la acción propuesta en su escrito libelar conforme al artículo 91, numeral 2 eiusdem, que se refiere a la necesidad que tiene su hija MARIA ISABEL PARRA ARCILA, de ocupar el inmueble arrendado, lo que deberá ser demostrado por medio de prueba contundente, tal como lo señala la norma en su parte in fine; así pues, corresponde a la demandante de autos demostrar la necesidad invocada. Así se establece.
Del análisis efectuado al acervo probatorio cursante en autos y previamente valorado, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado sobre el inmueble cuyo desalojo se pretende entre la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA como arrendadora y NIRIAN DEL CARMEN GOMEZ PAZ en calidad de arrendataria, inmueble éste que se encuentra ubicado en Higueron, sector 5, vereda 4, Casa Nº 14 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; que la prenombrada arrendadora es la propietaria de dicho inmueble; que la ciudadana MARIA ISABEL PARRA ARCILA, es hija y por ende descendiente en línea recta dentro del primer grado de consanguinidad de la arrendadora HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, que dicha ciudadana MARIA ISABEL PARRA ARCILA, NO POSEE VIVIENDA; de lo cual se concluye que quedó demostrado que la misma tiene una necesidad justificada de ocupar el inmueble propiedad de su progenitora; y por último, que se cumplió con el requisito establecido por el legislador en los artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a la presente demanda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con fundamento a la misma causal de desalojo invocada en el caso de marras, esto es, la del numeral 2 del artículo 91 eiusdem, y en el cual se llegó a un acuerdo entre las partes, de entrega del bien objeto del presente juicio, en el transcurso de un año a partir del 24 de abril de 2015. Y así se determina.
Por consiguiente, al haber quedado demostrado que se agotó la vía administrativa correspondiente; que la demandante es la propietaria del bien inmueble arrendado; así como la causal de desalojo relativa a la necesidad justificada de ocupar el mismo, por parte de una pariente consanguínea de la propietaria arrendadora, en el primer grado; debe este Tribunal declarar la procedencia en derecho de la demanda de desalojo intentada, conforme a la causal estatuida en el artículo 91.2 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se declara.
DISPOSITIVO
Con base a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana HERMINIA JOSEFINA ARCILA DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.504.461, domiciliada en la 4ta avenida entre calles 6 y 7, casa N° 46 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por el Abg. ANDRES ELOY BLANCO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.592.747, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 170.706, actuando en su carácter de defensor público segundo con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda del estado Yaracuy contra la ciudadana NIRIAN DEL CARMEN GÓMEZ PAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.502, domiciliada en la urbanización higuerón sector 5, vereda 4, casa 14 del municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la Abg. EGLE ROSALBA MONTENEGRO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 148.032, en su carácter de defensora publica primera con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, la entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio, una vez quede firme dicha decisión y previo el cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 8190 Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
TERCERO: No se condena en costas dado que las partes están asistidas por la Defensa Pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda del estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
ABG. NEIRA LEONOR MORENO PRATO.
La Secretaria Temporal
ABG. ODALYZ LUGO M.
En la misma fecha y siendo las tres y vente de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
ABG. ODALYZ LUGO M.
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