REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Febrero de 2023
AÑOS: 212º y 163º



SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 4.082-2023

DEMANDANTES: Ciudadanos ZOBEYDA JACQUELINE GALLARDO AREVALO Y RICARDO MANUEL PEREIRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.797.900 y V-12.285.423 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana BETTY DEL CARMEN CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.167.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente solicitud de divorcio fue recibida por distribución en fecha 24 de enero del 2023, incoada ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por los ciudadanos ZOBEYDA JACQUELINE GALLARDO AREVALO Y RICARDO MANUEL PEREIRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.797.900 y V-12.285.423, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BETTY DEL CARMEN CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.167, celebrado en fecha 14 de febrero del año 2017, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado en el acta N° 69, folios 61,62 y 63 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2017. Manifestaron los solicitantes en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en el sector Sabaneta final calle 29, del municipio Independencia del estado Yaracuy, y que de dicha unión matrimonial no adquirieron ningún bien y asimismo no procrearon hijos

“…Ahora bien Ciudadano Juez, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector Sabaneta, final calle 29, del municipio Independencia, del estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, desde hace mas de dos años (2), nuestra relación sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible nuestra vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidimos separamos de hecho, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación…”

En fecha veintisiete (27) de enero del 2023, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó su admisión, asimismo ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. (Folios 12 y 13).

En fecha treinta (30) de enero del 2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de notificación que le fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 14 y 15).

En fecha tres (3) de febrero del año 2023, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dio contestación a su notificación dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Folio 16).

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa al folio 4 y vto. copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ZOBEYDA JACQUELINE GALLARDO AREVALO Y RICARDO MANUEL PEREIRA COLMENAREZ, contraído en fecha 14 de febrero del año dos mil diecisiete (2017), por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo acta N° 69, folios 61, 62 y 63, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2017, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.

Cursa en los folio 5 y 6, copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos ZOBEYDA JACQUELINE GALLARDO AREVALO Y RICARDO MANUEL PEREIRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.797.900 y V-12.285.423 respectivamente, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirviendo las mismas para identificar a las partes. Y así se valora.

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Los ciudadanos ZOBEYDA JACQUELINE GALLARDO AREVALO Y RICARDO MANUEL PEREIRA COLMENAREZ, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en el sector Sabaneta, final calle 29, del municipio Independencia del estado Yaracuy, quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud.

Los ciudadanos ZOBEYDA JACQUELINE GALLARDO AREVALO Y RICARDO MANUEL PEREIRA COLMENAREZ|, manifestaron en su escrito libelar que durante su unión conyugal no procrearon hijos, por lo que quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.- “Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.”

Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándose además, copia de la solicitud y se librara el respectivo Edicto, de conformidad con el último aparte del Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme lo prescrito en esta disposición legal lo constituye, la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta juzgadora, esta norma impone los solicitantes la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura. Los ciudadanos ZOBEYDA JACQUELINE GALLARDO AREVALO Y RICARDO MANUEL PEREIRA COLMENAREZ, en su escrito libelar manifestaron que se separaron definitivamente desde hace más de dos años.

Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:

“cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”

Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.

Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

A este respecto, tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio, cursante en el folio 4 y vto., del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha catorce (14) de febrero del año 2017, emanada por la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y asentada bajo acta N°. 69, folios 61, 62 y 63, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2017 que constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente notificada en forma personal por este Tribunal, en fecha 30 de enero de 2023, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley. Y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por los ciudadanos ZOBEYDA JACQUELINE GALLARDO AREVALO Y RICARDO MANUEL PEREIRA COLMENAREZ, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.





-III-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185 , concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por los ciudadanos ZOBEYDA JACQUELINE GALLARDO AREVALO Y RICARDO MANUEL PEREIRA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.797.900 y V-12.285.423 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BETTY DEL CARMEN CAMACARO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.167. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ZOBEYDA JACQUELINE GALLARDO AREVALO Y RICARDO MANUEL PEREIRA COLMENAREZ, celebrado en fecha 14 de febrero del año 2017, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo acta N° 69, folios 61, 62 y 63 de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2017. TERCERO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. CUARTO: Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia.

Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Juez Provisoria,


Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. ODALYZ LUGO MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. ODALYZ LUGO MARTINEZ

Exp. Nº 4.082-2023
NM/OL/ya.-