REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de febrero del 2023.
Años: 212º y 164º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.078-2023.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SANTIAGO SEGUNDO AGATÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.917.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.703.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana XIOMARA CRISTINA ZABALETA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.457.725.
MOTIVO: DIVORCIO.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución en fecha 16 de diciembre del 2022, incoada por el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO AGATÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.917, debidamente asistido por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.703; a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, contraído con la ciudadana XIOMARA CRISTINA ZABALETA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.457.725, celebrado en fecha 17 de agosto del año 1979, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 40, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1979. Manifestando en su escrito libelar que:
“… Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: calle principal de la urbanización la ascensión frente al Liceo Juan José Maya del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. De esta unión conyugal procreamos tres (03) hijos…Omissis…Ahora bien nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadana Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de diez años (10) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella…”
En fecha 23 de enero del año 2023, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar las respectivas boletas de citación para la demandada de autos y para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Fol. 11-13).
En fecha 25 de enero del 2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 14 y 15).
En fecha 30 de septiembre del 2023, el alguacil de este Tribunal consignó sin firmar, la boleta de citación librada a la ciudadana XIOMARA CRISTINA ZABALETA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.457.725. (Fol. 16-22).
En fecha 27 de enero del 2023, presentó diligencia el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO AGATÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.917, debidamente asistido por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.703, mediante la cual solicitó citación por cartel en virtud de la declaración del alguacil de este Tribunal, como es la imposibilidad de realizar la citación. (Fol. 23).
En fecha 27 de enero de 2023, comparecen el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO AGATÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.917, debidamente asistido por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.703; mediante la cual presentan escrito y otorgan Poder Apud Acta a la referida abogada, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.(folio 24).
En fecha 31 de enero del 2023, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la demandada de autos, ciudadana XIOMARA CRISTINA ZABALETA ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; (Fol. 25 y 26).
En fecha 3 de febrero del 2023, presentó diligencia la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.703, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO AGATÓN, antes identificado; mediante la cual consigna el ejemplar del diario donde fue publicado el cartel ordenado en fecha 31 de enero del 2023. (Fol. 27 y 28).
En fecha 6 de febrero del 2023, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Fol. 29).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa al folio 4 del presente expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO AGATÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.917, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar a la parte demandante de autos. Y así se valora.
Cursa a los folios 5, 6 y vto., del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SANTIAGO SEGUNDO AGATÓN y XIOMARA CRISTINA ZABALETA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.965.917 y V-5.457.725 respectivamente, contraído en fecha 17 de agosto del año 1979, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, asentado bajo el Nº 40, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1979, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa a los folios 7, 8 y 9 del presente expediente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos VIVIANA XIOMARA AGATÓN ZABALETA, LILIANA CRISTINA AGATÓN ZABALETA y EDGAR SANTIAGO AGATÓN ZABALETA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.608.490, V-14.608.489 y V-18.757.504 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten pleno efecto en la presente demanda, para demostrar la mayoría de edad de los hijos procreados por los ciudadanos SANTIAGO SEGUNDO AGATÓN y XIOMARA CRISTINA ZABALETA ESCALONA, antes identificados, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La parte accionante manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal con la ciudadana XIOMARA CRISTINA ZABALETA ESCALONA, fue en la calle principal de la urbanización la ascensión frente al Liceo Juan José Maya del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente solicitud. Asimismo, manifestó en su escrito que durante su unión conyugal no procreo hijos, quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente demanda.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los Artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.”
Art. 140-A.- “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida; pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia la o el cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto, tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues, que un motivo no se puede encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 693/2015, de fecha 2 de junio del año 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, o en uno de ellos, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala Constitucional estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala Constitucional en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera la Sala Constitucional, que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Queda claro que cuando uno de los cónyuges manifieste el desamor, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 5, 6 y vto., del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 17 de agosto del año 1979, emanada por la Oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, y asentada bajo el Nº 40, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1979, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio, ya que de ella emana la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal, en fecha 25 de enero del 2023, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO AGATÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.917, debidamente asistido por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.703, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO AGATÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.917, representado por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 121.703, contra la ciudadana XIOMARA CRISTINA ZABALETA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.457.725. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos SANTIAGO SEGUNDO AGATÓN y XIOMARA CRISTINA ZABALETA ESCALONA, celebrado en fecha 17 de agosto del año 1979, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 40, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1979. TERCERO: Se acuerda expedir tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 4.078-23
NLMP/OLM/defp.-
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