REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de febrero de 2023
Años: 212° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 2.843-22.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DELGADO BARRIOS ALEXIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 15.387.235, domiciliado en urbanización Las Tapias, diagonal al Supermercado Kromi, calle 01 con Panamericana, entrada de La Camburera, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
AGUILLÓN MUJICA YURAIBYS JORGELIS, Inpreabogado N° 248.169.



PARTE DEMANDADA:









MOTIVO:
Ciudadana OVIEDO YOLISETH GREGORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 14.209.356, domiciliada en la urbanización Las Tapias, avenida Intercomunal, frente al Supermercado Kromi, al lado del local El Bodegón de Antioquia, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano DELGADO BARRIOS ALEXIS ANTONIO, arriba identificado, debidamente asistido de la abogada AGUILLÓN MUJICA YURAIBYS JORGELIS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 248.169, contra la ciudadana OVIEDO YOLISETH GREGORIA, arriba identificada, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge.
Alega la parte solicitante, que en fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), contrajo matrimonio civil con la ciudadana OVIEDO YOLISETH GREGORIA, arriba identificada, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal y como consta en el acta de matrimonio N° 172, del año dos mil dieciocho (2018), cursante a los folios 5 y 6, y sus vueltos de la causa, marcada con la letra “A”, llevada por ante el referido Registro, señaló que además fijó junto a su cónyuge, su último domicilio conyugal, en la urbanización Las Tapias, diagonal al Supermercado Kromi, calle 01 con Panamericana, entrada de La Camburera, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que este fue su único y ultimo domicilio conyugal. Asimismo, manifiesta la parte accionante, que en la unión matrimonial con su cónyuge, no adquirieron bienes de fortuna, y que su relación se interrumpió el siete (07) de agosto del año dos mil veinte (2020), que hasta la fecha no la han reanudado, y que a la actualidad el amor que sentía ya no existe, solo una amistad, por lo que ha decidido no continuar con el vínculo matrimonial, ya que su matrimonio, la vida en común no resulto como lo esperaba, por lo que se produjo una ruptura, separándose de hecho, que en la actualidad cada uno vive en residencias distintas, que la vida conyugal terminó y que ha decidido solicitar la disolución del vínculo conyugal que lo une junto a su cónyuge, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016. Finalmente, el accionante pidió al Tribunal que fuese declarado, y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge, por desamor y desafecto, que se admita, sustancie y decida con lugar la solicitud con todos los pronunciamientos de ley, señalando también el domicilio de la demandada para su citación, y que se cite al Fiscal del Ministerio Público competente.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022), y admitida en fecha cinco (05) de diciembre de ese mismo año; ordenándose la citación a la demandada de autos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 8, 9 y 10 de la causa.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) la Secretaria del Tribunal levantó acta dejando constancia de haber certificado boletas de citación dirigidas a la demandada de autos y a la Fiscal séptima de Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta al folio 11 del presente expediente.
A los folios 12 y 13, del expediente, cursan actuaciones mediante las cuales el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la Fiscal del Ministerio Publico competente diligencio para emitir opinión en la causa, consta al folio 14 del expediente.
A los folios 15 y 16 de la causa, consta consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber entregado boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos, ciudadana OVIEDO YOLISETH GREGORIA, arriba identificada, debidamente firmada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la parte accionante en su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Las Tapias, diagonal al supermercado Kromi, calle uno (01) con Panamericana, entrada La Camburera, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el libelo de demanda, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, el demandante de autos, ciudadano DELGADO BARRIOS ALEXIS ANTONIO, arriba identificado, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 172, del año 2018, cursante a los folios 5 y 6, y sus vueltos del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que el solicitante, arriba identificado, celebró matrimonio civil con la ciudadana OVIEDO YOLISETH GREGORIA, arriba identificada, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes. En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil, y con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 172, del año 2018, convenido entre los cónyuges ciudadanos DELGADO BARRIOS ALEXIS ANTONIO y OVIEDO YOLISETH GREGORIA, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 5 y 6, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el accionante ciudadano DELGADO BARRIOS ALEXIS ANTONIO, ya identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres, y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre el solicitante y su cónyuge, la ciudadana OVIEDO YOLISETH GREGORIA, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta al folio 14 de la causa. EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE, CIUDADANO DELGADO BARRIOS ALEXIS ANTONIO, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABERLOS ADQUIRIDO JUNTO A SU CÓNYUGE, LA CIUDADANA OVIEDO YOLISETH GREGORIA, ARRIBA IDENTIFICADA. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano DELGADO BARRIOS ALEXIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 15.387.235, domiciliado en urbanización Las Tapias, diagonal al Supermercado Kromi, calle 01 con Panamericana, entrada de La Camburera, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogada AGUILLÓN MUJICA YURAIBYS JORGELIS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 248.169, contra la ciudadana OVIEDO YOLISETH GREGORIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 14.209.356, domiciliada en la urbanización Las Tapias, avenida Intercomunal, frente al Supermercado Kromi, al lado del local El Bodegón de Antioquia, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos DELGADO BARRIOS ALEXIS ANTONIO y OVIEDO YOLISETH GREGORIA, ya identificados up supra, en fecha primero (01) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio civil, N° 172, del año 2018, cursante a los folios 5 y 6, y sus vueltos, del presente expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.