REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 3 de febrero de 2023
Años: 212º y 163º



EXPEDIENTE: N° 2.801-21.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos PINEDA PINEDA ABRAHAN ANTONIO y CASTILLO DE PINEDA JOELYEN JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédula de identidad N° V-12.728.160 y V-13.313.034, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GIRAUD BENAVIDES DIXSON THOMAS, Inpreabogado Nº 184.768.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos PINEDA PINEDA ABRAHAN ANTONIO y CASTILLO DE PINEDA JOELYEN JOSEFINA, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado GIRAUD BENAVIDES DIXSON THOMAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 184.768, mediante la cual solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Alegan los solicitantes, que en fecha veintisiete ( 27) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la oficina o unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo de San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en copias certificadas del acta de matrimonio signada con el N° 258, que cursa del folio 3 al 6, y sus vueltos, que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Prados del Norte, sector Alto Prado, calle B, casa N° 22888, del municipio Independencia, estado Yaracuy, donde la vida en común transcurrió normalmente hasta que el día quince (15) de febrero de dos mil veinte (2020), múltiples desavenencias insalvables los llevaron a separarse, viviendo cada uno de ellos en domicilios separados, y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que ante lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común es su voluntad poner fin a la relación por incompatibilidad de caracteres.
Señalaron de la misma manera, que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres PINEDA CASTILLO ABRAHAN JOSÉ y PINEDA CASTILLO ABDÍAS JOSUÉ, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° V-27.011.173 y V-29.693.370 respectivamente, y para comprobarlo consignan copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como de sus copias certificadas de las actas de nacimiento, que corren insertas del folio 8 al 14, y sus vueltos, y folio 18 y 19 de la causa, marcadas con las letras “B” , “D”, “C” y “E”. Agregan también lo accionantes, que además no adquirieron bienes que deban liquidar, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y finalmente solicitaron que la misma fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
La solicitud fue recibida en fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021), y admitida en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021); ordenándose la citación mediante boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia de haber sido provisto el Tribunal de las copias fotostáticas para la certificación de dicha boleta de citación, consta al vuelto del folio 20, y folio 21 al 23 de la causa.
Al folio 24 y su vuelto, y folio 25, del presente expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por los solicitantes ciudadanos CASTILLO DE PINEDA JOELYEN JOSEFINA y PINEDA PINEDA ABRAHAN ANTONIO, arriba identificados, asistidos por el abogado GIRAUD BENAVIDES DIXSON THOMAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 184.768, mediante la cual solicitaron el abocamiento en la causa, asimismo mediante auto la Jueza de este Tribunal se aboca al conocimiento del expediente.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 26 y 27 de la causa.
Al folio 28 del pliego escritural, cursa diligencia suscrita y presentada en fecha primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emite opinión favorable relativa a la presente solicitud.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal la urbanización Prados del Norte, sector Alto Prado, calle B, casa N° 22888, del municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta en el libelo de demanda, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio signada con el N° 258, expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta del folio 3 al 6, y sus vueltos del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. También consignaron copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, los ciudadanos PINEDA CASTILLO ABRAHAN JOSÉ y PINEDA CASTILLO ABDÍAS JOSUÉ, arriba identificados, que corren insertas del folio 8 al 14, y sus vueltos de la causa, marcadas con las letras “B” y “D”, en las cuales se evidencia que los mismos son hijos de los solicitantes, y tienen su mayoría de edad. En cuanto a las referidas actas de matrimonio, y de nacimientos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio, antes valorada y que los ciudadanos PINEDA CASTILLO ABRAHAN JOSÉ y PINEDA CASTILLO ABDÍAS JOSUÉ, arriba identificados, son hijos de los solicitantes, y su mayoría de edad; los mismos conservan todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, signada con el N° 258, convenido entre los cónyuges, ciudadanos PINEDA PINEDA ABRAHAN ANTONIO y CASTILLO DE PINEDA JOELYEN JOSEFINA, ya identificados up supra, y corre inserta del folio 3 al 6, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada. EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN POR MOTIVO DE LA UNIÓN CONYUGAL, POR CUANTO LOS SOLICITANTES MANIFESTARON EN EL LIBELO NO HABERLOS ADQUIRIDO, TAL Y COMO CONSTA AL VUELTO DEL FOLIO 1 DE LA CAUSA. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y con aplicación a la sentencia antes referida, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos PINEDA PINEDA ABRAHAN ANTONIO y CASTILLO DE PINEDA JOELYEN JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cedula de identidad N° V-12.728.160 y V-13.313.034 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GIRAUD BENAVIDES DIXSON THOMAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 184.768; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 258, del mismo año, que anexan a la solicitud, y que corre inserta del folio 3 al 6, y sus vueltos, del presente expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.


TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (3) días del mes de febrero dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.