REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 8 de febrero de 2023
Años: 212° y 163°


EXPEDIENTE: Nº 2.775-20.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMOS ALVAREZ CAROLINA y LUCAMBIO PACHECO NAPOLEON, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derechos y titulares de la cédula de identidad N° 11.272.869 y 7.510.353 respectivamente, la primera domiciliada en la 6ta. avenida, entre calles 22 y 23, casa sin número, sector Simón Bolívar, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo en la calle 8, urbanización Prados del Norte, municipio Independencia, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, Inpreabogado N° 138.615.





MOTIVO:


DIVORCIO 185-A.



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos RAMOS ALVAREZ CAROLINA y LUCAMBIO PACHECO NAPOLEON, arriba identificados, debidamente asistidos por el abogado MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.615, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan las partes, que en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil (2000), contrajeron matrimonio civil en la casa de habitación de la familia Ramos Álvarez, situada en la 6ta. avenida, entre calles 22 y 23, casa N° 22-19, municipio Independencia del estado Yaracuy, según consta en copias certificadas del acta de matrimonio N° 07, que se anexan a la presente solicitud, marcada con la letra “A”, cursante del folio 9 al 11, y sus vueltos de la causa, además señalan el hecho de haber fijado su último domicilio conyugal en la 6ta. avenida, entre calles 22 y 23, casa sin número, sector Simón Bolívar, municipio Independencia, estado Yaracuy. Además, en su escrito manifiestan las partes solicitantes, que la armonía y el entendimiento se desarrollaron con normalidad, pero por razones que no quieren exponer desde hace tres (3) meses sufrió un proceso de deterioro que hizo imposible la vida en común, razón por la cual, por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse fijando sus domicilios en lugares separados, desde el día veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), también manifestaron que procrearon dos (2) hijos, de nombres LUCAMBIO RAMOS DAYANNY DORIALYS y LUCAMBIO RAMOS DORIAN ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 25.584.347 y 29.530.345 respectivamente, y para lo cual consignaron copias certificadas de sus actas de nacimiento y copias de cédulas de identidad, marcadas con las letras “B”, “C”, “B1” y “C1”, de ambos, que durante el tiempo que duro la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles, ni inmuebles, por lo cual no tienen nada que liquidar.
Para fundamentar su petición las partes accionantes señalaron el artículo 185 del Código Civil y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017. Finalmente, los accionantes pidieron al Tribunal que fuese declarado disuelto por desafecto e incompatibilidad de caracteres el vínculo matrimonial existente entre ambos, ratificaron el hecho de no haber adquirido bienes que liquidar, que se cite al Fiscal del Ministerio competente, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y decidida con lugar en la definitiva.
La solicitud fue recibida por distribución en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020), tal y como consta al folio 12 de la causa, se le dio entrada en fecha 20/10/2020.
En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la parte actora ciudadanos RAMOS ALVAREZ CAROLINA y LUCAMBIO PACHECO NAPOLEON, arriba identificados, diligenciaron con la finalidad de pedir el abocamiento en la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 12/12/2022, consta a los folios 14 y 15 del expediente. A los folios 16 y 17 de la causa, cursan auto de admisión y boleta de citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Publico competente, se certificó compulsa de citación.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 18 y 19 del pliego escritural. Al folio 20 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Público competente, donde emite opinión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la parte accionante en su escrito, manifestando haber fijado su último domicilio conyugal en la 6ta. avenida, entre calles 22 y 23, casa sin número, sector Simón Bolívar, municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, los ciudadanos RAMOS ALVAREZ CAROLINA y LUCAMBIO PACHECO NAPOLEON, arriba identificados, para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas de acta de matrimonio civil, expedidas por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante del folio 9 al 11, y sus vueltos del expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que los solicitantes, antes mencionados y ampliamente identificados, celebraron matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignaron copias certificadas de las actas de nacimiento y copias de cédula de identidad de sus hijos, los ciudadanos LUCAMBIO RAMOS DAYANNY DORIALYS y LUCAMBIO RAMOS DORIAN ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 25.584.347 y 29.530.345 respectivamente, donde se evidencia que los mismos, son hijos legítimos de la parte accionante de autos, y su mayoría de edad, tal y como consta de las copias certificadas de sus actas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y el Registro Civil del Municipios San Felipe del Estado Yaracuy, cursantes del folio 6 al 8, y sus vueltos, de la causa.
En cuanto a las referidas actas de matrimonio civil y de nacimiento, y con la cual las partes demostraron la legitimidad y la filiación, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio civil antes valorada, y la filiación y mayoría de edad de sus hijos, arriba mencionados e identificados, con las copias certificadas de actas de nacimiento antes valoradas; los mismos conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se realiza una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá divorciarse al señalar:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos RAMOS ALVAREZ CAROLINA y LUCAMBIO PACHECO NAPOLEON, ya identificados up supra, y que corre inserta del folio 9 al 11, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por los ciudadanos, ya identificados, de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído por los solicitantes, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta al folio 20 de la causa. EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES SEÑALARON NO HABERLOS ADQUIRIDO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos RAMOS ALVAREZ CAROLINA y LUCAMBIO PACHECO NAPOLEON, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° 11.272.869 y 7.510.353 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARTÍNEZ MONTOYA JOSÉ GILBERTO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 138.615; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos RAMOS ALVAREZ CAROLINA y LUCAMBIO PACHECO NAPOLEON, ya identificados, en fecha veintidós (22) de diciembre del dos mil (2000), ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil signada con el N° 07, que anexan a la solicitud, y que corre inserta del folio 9 al 11, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.