REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 8 de febrero de 2023
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 2.850-23.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RIVAS CHEBLY MEYBOLL NYDIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-5.385.842, con domicilio procesal ubicado en la urbanización La Pradera III, calle N° 02, casa N° 39, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
GONZÁLEZ IBARRA JORGE LUÍS, Inpreabogado N° 174.414.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano REYES LARA LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 3.407.719, domiciliado en la avenida Cartagena, entre calles 27 y 28, diagonal a auto refrigeración Cheo, Lavandería Automática Meylin, municipio Independencia, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana RIVAS CHEBLY MEYBOLL NYDIA, arriba identificada, contra el ciudadano REYES LARA LUIS ANTONIO, arriba identificado, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge el ciudadano REYES LARA LUIS ANTONIO, antes mencionado e identificado.
Alega la solicitante, que en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), contrajo matrimonio civil con el ciudadano REYES LARA LUIS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-3.407.719, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según copias certificadas anexa a la solicitud, marcada con la letra “A”, que junto a su cónyuge, procreó una (1) hija, que actualmente es mayor de edad, identificada como REYES RIVAS MEYLIN CECILIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 27.699.306, lo cual también consta de la copia certificada de su acta de nacimiento, marcada con la letra “B”, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización La Rosaleda, calle N° 07, casa N° 168, quinta Meylin, municipio Independencia, estado Yaracuy, y que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles de forma conjunta, y así lo señalan a los efectos legales correspondientes.
Asimismo, en su escrito alega la parte solicitante que pesar de haber contraído matrimonio, la vida conyugal entre ella y su cónyuge transcurrió normalmente, pero sin embargo, por desavenencias irreconciliables y desafecto entre ambos, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinte (2020) decidieron separarse, viviendo cada uno en residencias diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, tampoco ha ocurrido reconciliación, es por lo que finalmente expresa su voluntad de pedir que se decrete el divorcio por desafecto acogiéndose además a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016. La parte señaló el domicilio de ella y su cónyuge, y el domicilio procesal para que surta efecto legal.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha trece (13) de enero de ese mismo año; ordenándose la citación de la parte demandada de autos, ciudadano REYES LARA LUIS ANTONIO, arriba identificado, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta al vuelto del folio 7, folio 8, y folio 9 y su vuelto, de la causa.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, ciudadano REYES LARA LUIS ANTONIO, arriba identificado, lo cual consta a los folios 10 y 11 del expediente.
A los folio 12 y 13 de la causa, el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada de autos, ciudadano REYES LARA LUÍS ANTONIO, arriba identificado, asistido por el abogado RAMÍREZ RAFAEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 201.737, diligenció a los fines de aceptar lo alegado por la parte demandante, y pedir al Tribunal se dicte sentencia, tal y como consta al folio 14 y vuelto, del presente dosier. Al folio 15 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Público competente donde emite opinión en la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la accionante en su escrito, manifestando haber establecido su último domicilio conyugal en la urbanización La Rosaleda, calle N° 07, casa N° 168, quinta Meylin, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la accionante de autos ciudadana RIVAS CHEBLY MEYBOLL NYDIA, arriba identificada, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, cursante a los folios 3 y 4, y sus vueltos de la causa, y copias certificadas del acta de nacimiento, de su hija la ciudadana REYES RIVAS MEYLIN CECILIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 27.699.306, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y Registro Civil del Municipio El Hatilllo del Estado Miranda, de las cuales se evidencia indubitablemente que la solicitante contrajo matrimonio civil con el ciudadano REYES LARA LUIS ANTONIO, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, y que además la ciudadana REYES RIVAS MEYLIN CECILIA DEL CARMEN, arriba identificada, es hija de la accionante de autos y su cónyuge, y es mayor de edad.
En cuanto a las referidas actas de matrimonio, y nacimiento, con las cuales la parte demostró la legitimidad, filiación y la mayoría de edad de su hija, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y la filiación y mayoría de edad de la hija de la accionante está demostrada con el acta de nacimiento antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre la solicitante ciudadana RIVAS CHEBLY MEYBOLL NYDIA, y el ciudadano REYES LARA LUIS ANTONIO, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana RIVAS CHEBLY MEYBOLL NYDIA, ya identificada up supra, de no continuar unida en matrimonio, con el ciudadano REYES LARA LUIS ANTONIO, ya identificado up supra, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ella y su cónyuge, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE. Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta al folio (15) de la causa. HAGASE LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CUANDO CORRESPONDA, VISTO QUE LA PARTE ACCIONANTE MANIFESTO HABER ADQUIRIDOS BIENES (MUEBLES-INMUEBLES) SUSCEPTIBLES DE LIQUIDACIÓN. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana RIVAS CHEBLY MEYBOLL NYDIA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 5.385.842, con domicilio procesal ubicado en la urbanización La Pradera III, calle N° 02, casa N° 39, municipio Cocorote, estado Yaracuy asistida por el abogado GONZÁLEZ IBARRA JORGE LUÍS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 174.414, contra el ciudadano REYES LARA LUÍS ANTONIO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 3.407.719, domiciliado en la avenida Cartagena, entre calles 27 y 28, diagonal a auto refrigeración Cheo, Lavandería Automática Meylin, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre la ciudadana RIVAS CHEBLY MEYBOLL NYDIA y el ciudadano REYES LARA LUIS ANTONIO, ya identificados, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 29, cursante en la solicitud, y que corre inserta a los folios 3 y 4, y sus vueltos.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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