REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 9 de febrero de 2023
Años: 212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº 2.837-22.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RODRÍGUEZ DÍAZ EDNY ADAYRIS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 25.359.363, con domicilio procesal ubicado en el sector Higuerón, calle Principal, casa N° 39, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, Inpreabogado N° 58.234.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Ciudadano MARTÍNEZ SALAMANCA ENMANUEL DAVID, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V- 22.319.091, domiciliado en el sector Higuerón, calle 2, casa N° 7, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana RODRÍGUEZ DÍAZ EDNY ADAYRIS, arriba identificada, debidamente asistida del abogado CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.234, contra el ciudadano MARTÍNEZ SALAMANCA ENMANUEL DAVID, arriba identificado, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge, el ciudadano MARTÍNEZ SALAMANCA ENMANUEL DAVID, antes mencionado
Alega la parte solicitante, que en fecha ocho (8) de abril del dos mil trece (2013), contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARTÍNEZ SALAMANCA ENMANUEL DAVID, arriba identificado, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal y como consta en el acta de matrimonio N° 68 del año dos mil trece (2013), cursante a los folios 6 y7, y sus vueltos de la causa, marcada con letra “C”, llevada por ante el referido Registro, señaló que además fijó junto a su cónyuge, su último domicilio conyugal, en el sector Higuerón, calle Principal, casa N° 39, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Asimismo, manifiesta la parte accionante, que en la unión matrimonial con su cónyuge, no fueron procreados hijos, ni tampoco adquirieron bienes, y que su relación desde el principio y por varios meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, de la misma forma relata en el escrito libelar, que durante la relación surgieron desavenencias, que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto, que desde hace más de cinco (5) meses, más específicamente desde el día primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022), dejo de tenerle afecto a su cónyuge como pareja, que solo existe respeto hacia él , no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, alega además la accionante que interrumpieron la vida en común en fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), viviendo cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna, y que ha decidido solicitar la disolución del vínculo conyugal que la une junto a su cónyuge, acogiéndose además al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016. Finalmente, la accionante pidió al Tribunal que sea declarado, y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, por desafecto, que se admita, sustancie y decida con lugar la solicitud con todos los pronunciamientos de ley.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y admitida en fecha veintinueve (29) de noviembre de ese mismo año; ordenándose la citación al demandado de autos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 8, 9, 10 y 11 y de la causa.
En fecha doce (12) de diciembre ce dos mil veintidós (2022) la Secretaria del Tribunal levantó acta dejando constancia de haber certificado boletas de citación dirigidas al demandado de autos y a la Fiscal séptima de Ministerio Publico, tal y como consta al folio 12 del expediente.
Del folio 13 al 19, del expediente, cursan actuaciones, mediante las cuales el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación, y compulsa sin firmar, señalando que no fue posible ubicar al demandado de autos, declarando la imposibilidad de su citación.
En fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante de autos, ciudadana RODRÍGUEZ DÍAZ EDNY ADAYRIS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.359.363, debidamente asistida por el abogado CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.234, diligenció pidiendo se cite al demandado de autos por cartel, consta al folio 20 y su vuelto, de la causa. Del mismo modo, el Tribunal acordó lo solicitado en fecha 11/1/2023, se libró cartel de notificación al demandado, conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como riela a los folios 20, su vuelto, 21 y 22 de la causa.
En fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada, dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta a los folios 23 y 24 de la causa, asimismo, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado cartel de notificación a la demandante de autos, ciudadana RODRÍGUEZ DÍAZ EDNY ADAYRIS, arriba identificada, tal y como consta al folio 25 del dosier.
Al folio 26 y su vuelto, y anexo cursante al folio 27, de la presente causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, ciudadana RODRÍGUEZ DÍAZ EDNY ADAYRIS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 25.359.363, debidamente asistida por el abogado CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.234, mediante la cual consigno cartel de notificación dirigido a la parte demandada de autos, publicado en la prensa el día 19 de enero del 2023.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó desglosar y agregar a los autos la página N° 4, donde aparece cartel de notificación publicado en prensa, tal y como consta al folio 28 de la causa.
Al folio 29, del presente expediente, cursa acta levantada por la Secretaria de este Tribunal, dejando constancia de haber fijado cartel de notificación dirigido al demandado de autos, ciudadano MARTÍNEZ SALAMANCA ENMANUEL DAVID, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 22.319.091.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, diligenció con la finalidad de emitir opinión relacionada con la presente solicitud, lo cual consta al folio 30 del pliego escritural.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la parte accionante en su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge su ultimo domicilio conyugal en el sector Higuerón, calle Principal, casa N° 39, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el libelo de demanda, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la demandante de autos ciudadana RODRÍGUEZ DÍAZ EDNY ADAYRIS, arriba identificada, para fundamentar su petición consignó copias certificadas de acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 68, cursante a los folios 6 y7, y su s vueltos del expediente, marcada con la letra “C”, de la cual se evidencia indubitablemente que la solicitante, arriba identificada, celebró matrimonio civil con el ciudadano MARTÍNEZ SALAMANCA ENMANUEL DAVID, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes. En cuanto a la referida acta de matrimonio civil, y con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 68, convenido entre los cónyuges ciudadanos RODRÍGUEZ DÍAZ EDNY ADAYRIS y MARTÍNEZ SALAMANCA ENMANUEL DAVID, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 6 y 7, y sus vueltos, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la accionante ciudadana RODRÍGUEZ DÍAZ EDNY ADAYRIS, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres, y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre la solicitante y su cónyuge, el ciudadano MARTÍNEZ SALAMANCA ENMANUEL DAVID, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo cual, no existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo cual consta al folio 30 de la causa. EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE, CIUDADANA RODRÍGUEZ DÍAZ EDNY ADAYRIS, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALO NO HABERLOS ADQUIRIDO JUNTO A SU CÓNYUGE, EL CIUDADANO MARTÍNEZ SALAMANCA ENMANUEL DAVID, ARRIBA IDENTIFICADO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana RODRÍGUEZ DÍAZ EDNY ADAYRIS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 25.359.363, con domicilio procesal ubicado en el sector Higuerón, calle Principal, casa N° 39, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado CAÑAS MENDEZ PEDRO JOSÉ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 58.234, contra el ciudadano MARTÍNEZ SALAMANCA ENMANUEL DAVID, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 22.319.091, domiciliado en el sector Higuerón, calle 2, casa N° 7, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos RODRÍGUEZ DÍAZ EDNY ADAYRIS y MARTÍNEZ SALAMANCA ENMANUEL DAVID, ya identificados up supra, en fecha ocho (8) de abril del dos mil trece (2013), ante el del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 68, que anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folios 6 y 7, y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “C”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal, ambos del estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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