REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de Febrero de 2023
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 1044
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ZULY AURANIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 07.576.973, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Abg. Douglas José Arza Escobar
Inpreabogado N° 202.334.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA y LEANNY MARIANELA FOX DE ESTEILE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.372.529 y V-15.285.353, ambos de este domicilio.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana ZULY AURANIA PACHECO debidamente asistida por el abogado en ejercicio Douglas José Arza Escobar, Inpreabogado Nº 202.334, contra los ciudadanos BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA y LEANNY MARIANELA FOX DE ESTEILE, todos antes identificados, contentiva de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
Cursante al folio 05, corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite la presente demanda donde se ordenó emplazar a la parte demandada de fecha 12 de julio de 2022.
En fecha 21 de julio de 2022, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada de la demandada de autos LEANNY MARIANELA FOX DE ESTEILE.
En fecha 20 de octubre de 2022, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada del demandado de autos BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA.
Cursante al folio 12, de fecha 17 de noviembre de 2022, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda y abre al lapso probatorio.
En fecha 15 de febrero de 2023, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio de la demanda y ordena fijar sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PREVIO VENCIMIENTO DEL LAPSO PROBATORIO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SIN QUE LAS PARTES DIEREN USO AL MISMO, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Para el reconocimiento del documento privado se exige el reconocimiento en su contenido o en su firma, y aquel a quien se exige esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendrá legalmente como reconocido. Lo que se exige es una confesión, y como es sobre un hecho personal, obliga la ley a reconocer o negar formalmente, bajo la pena de tener como reconocido el documento, si no contesta categóricamente en uno u otro sentido. Respecto de los herederos o causahabientes dice que pueden limitarse a declarar que no conocen la escritura o la firma del causante.
Así, el artículo 1364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
A este respecto, se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que no habiéndose cumplido el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito entre los ciudadanos ZULY AURANIA PACHECO y los ciudadanos BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA y LEANNY MARIANELA FOX DE ESTEILE, inserto al folio tres (03) del expediente, en fecha seis (06) de julio de 2022, en la oportunidad señalada por este Tribunal y tal como lo dispone los artículos 1364 ejusdem, transcrito anteriormente y 444 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que debe declararse como reconocido el documento privado antes identificado, suscrito por los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, es de señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 99-458 de fecha 14 de junio de 2000 estableció:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones ni hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, ya que se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.
En tal virtud, los requisitos para que opere la confesión ficta son los siguientes: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) Que éste nada probare que le favorezca; y 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, de la revisión minuciosa de este expediente se evidencia como fue la Confesión Ficta por la parte actora, procede este Juzgador a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta.
La parte demandada, ciudadanos BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA y LEANNY MARIANELA FOX DE ESTEILE, plenamente identificados en autos, en fechas veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) y veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), quedaron debidamente citados en la presente acción, tal como consta a los folios 08 y 10; por lo que en consecuencia, es desde el día de despacho siguiente a dicha fecha que comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia para la contestación a la demanda. En efecto, vencido dicho término se pudo constatar que los demandados de autos, ciudadanos BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA y LEANNY MARIANELA FOX DE ESTEILE no comparecieron por ante este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la misma, evidenciándose de autos que estaba en conocimiento de la presente demanda. A tales efectos y transcurriendo dicho lapso, sin la comparecencia de la parte demandada, a fin de ejercer su derecho a la defensa, es decir, a dar contestación a la demanda incoada, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado de autos nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, tal como se dejó establecido en fecha 15 de febrero de 2023 (folio 13), por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, que atañe a que la petición de la parte actora no sea contraria de derecho, este Juzgador observa que del contenido del escrito de demanda y de su petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora es un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de la confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la parte demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción impetrada por la demandante ciudadana ZULY AURANIA PACHECO, debidamente asistida por el abogado Douglas José Arza Escobar, se infiere que se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de los demandados ciudadanos BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA y LEANNY MARIANELA FOX DE ESTEILE, plenamente identificados en autos, así como se evidencia que el demandado de autos, no reconoció, ni negó formalmente el instrumento inserto al folio tres (03), de fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el documento privado suscrito por los ciudadanos ZULY AURANIA PACHECO y BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA y LEANNY MARIANELA FOX DE ESTEILE. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ZULY AURANIA PACHECO, debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA y LEANNY MARIANELA FOX DE ESTEILE, en consecuencia, téngase LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LOS CIUDADANOS ZULY AURANIA PACHECO y BARTOLO SEGUNDO ESTEILE COLINA y LEANNY MARIANELA FOX DE ESTEILE, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente, de fecha seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022), de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés 2023. Años: 212° y 163°.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 10:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp. 1044
TLRVDD/MMSS.-
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