REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de Febrero de 2023
Años 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº 1011
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.052.574 y domiciliada en la Comunidad Santa Cruz, Las Mercedes, Callejón Los Limones, casa S/N, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASITENTE
Abg. Pedro Sosa Velásquez, Inpreabogado Nº 11.866.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano LUIS ARGENIS MENDOZA MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.303.701 y domiciliado actualmente en el Barrio El Mortal Oriental, La Pisota, calle 50, carrera N° B-28, Bogotá , Colombia.
MOTIVO
DIVORCIO 185.
Recibida por distribución la presente solicitud y sus recaudos anexos, suscrita y presentada por la ciudadana, ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado contra su cónyuge ciudadano LUIS ARGENIS MENDOZA MARÍN, ambos ya identificados, solicitó de este Tribunal SE LE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día veintisiete (27) de Enero de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 09, Tomo I, folio 09 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 2017 y cursante a los folio 04 y 05 del presente expediente.
Narra la demandante en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Dr. Rafael Caldera, Avenida 08, casa N° 11, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asimismo, manifiesta que durante los primeros meses de la unión conyugal estuvieron dotados de amor, afecto, estima y cordialidad propios de la vida conyugal, pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, cada quien vivía de forma independiente al otro hasta que se dieron cuenta que no se amaban como para seguir manteniendo el vínculo matrimonial, por lo que ha decidido solicitar la disolución de la unión conyugal. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
Cursante al folio 12, de fecha del 28 de Junio del 2022, comparece ante este Tribunal la ciudadana ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, quien consignó el edicto, el cual aparece publicado en el diario “Yaracuy al Día” con fecha 23 de Junio de 2022. En auto de misma fecha, el tribunal ordena desglosar del periódico consignado el edicto y agregarlo al presente expediente.
En fecha 12 de Julio del 2022, comparece ante el despacho el suscrito alguacil de este Tribunal quien consignó boleta de citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción debidamente firmada por la ciudadana, Abogada Eunice Adelyn Cedeño García.
En fecha 22 de Julio del 2022, comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción ciudadana Abogada Eunice Adelyn Cedeño García quien consignó escrito donde manifestó que no tiene nada que objetar en la presente causa, tal como consta al folio 17.
En Fecha 27 de Julio, comparece el alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación sin firmar, que le fuera entregada para citar al ciudadano LUIS ARGENIS MENDOZA MARÍN.
En fecha 27 de Julio de 2022, se dictó sentencia interlocutoria, donde se declara la PERENCIÓN BREVE de la instancia en la presente causa.
En fecha 29 de Julio del 2022, la ciudadana ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de demandante y asistida del abogado Pedro Sosa Velásquez, consigna diligencia apelando la decisión de Perención Breve de la instancia en la presente causa.
En fecha 03 de Agosto del 2022, este Tribunal oye apelación en ambos efectos y ordena la remisión de la demanda al juzgado de alzada, con el fin de que conozca acerca de la presente incidencia.
En fecha del 09 de Agosto del 2022, el Juzgado Superior, fija un lapso de 5 días de despacho a fin de que las partes soliciten la constitución de asociados, e indica que en caso de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes en un lapso de 10 días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 517 eiusdem.
En fecha 26 de Septiembre del 2022, el Juzgado Superior, recibe el escrito de informes presentado por la parte actora ciudadana: ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado.
En fecha 27 de Septiembre de 2022, vencido el lapso para presentar los informes en la presente causa, el Juzgado Superior acuerda abrir un lapso de ocho (08) días de despacho para recibir las observaciones correspondientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Octubre de 2022, vencido el lapso para presentar los informes, el Juzgado Superior, acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Noviembre de 2022, el Juzgado Superior, dicta sentencia cursante a los folios del 32 al 36 declarando con lugar el recurso de apelación, ejercido en fecha 27 de Julio de 2022, planteado por la parte actora ciudadana ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, y remitiendo el expediente al Tribunal de origen, con el fin de admitir dicha demanda por el procedimiento legal establecido según la naturaleza de la demanda.
En fecha 24 de Noviembre 2022, el Tribunal superior remite expediente al tribunal de origen, según lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Al Folio 38, de fecha 02 de Diciembre de 2022, este Tribunal ordena dar entrada bajo su mismo número a la presente solicitud.
En fecha 07 de Diciembre del 2022, la ciudadana ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de demandante y asistida del abogado Pedro Sosa Velásquez, consigna diligencia solicitando designación del funcionario para que proceda la notificación por medio de herramientas tecnológicas al ciudadano LUIS ARGENIS MENDOZA MARÍN.
Al folio 40, en fecha 12 de Diciembre del 2022, este tribunal acordó pronunciarse sobre la diligencia anterior una vez aclarado la solicitud en el folio 39.
En fecha 16 de Enero de 2023, comparece por ante este tribunal el ciudadano LUIS ARGENIS MENDOZA MARÍN, debidamente asistido de abogado, quien se dio por citado en la presente solicitud de Divorcio. En auto de fecha 17 de Enero de 2023, el tribunal ordena agregarlo al presente expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
Es el caso que la presente causa se fundamentó en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, expediente Nº 2016-000479 de fecha 30 de marzo de 2017; por lo que es menester traer a colación la referida sentencia, que señala:
“…Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil)
Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”.
En este orden de ideas, analizado como ha sido por el máximo tribunal de justicia, el libre consentimiento que se debe patentizar en las uniones matrimoniales y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo constatar que la legitimidad de los esposos ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, y LUIS ARGENIS MENDOZA MARÍN, está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 09, Tomo I, folio 09 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 2017 y cursante a los folio 04 y 05 del presente expediente, así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alega el demandante en su escrito libelar manifestando el desafecto ocurrido dentro de dicha relación, y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 17 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA:
Por las razones anteriormente explanadas y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentado por la ciudadana ORIBELIS GABRIELA MERCEDES ESPINOZA RODRÍGUEZ, ya identificada, debidamente asistida de abogado, contra su cónyuge, ciudadano LUIS ARGENIS MENDOZA MARÍN, anteriormente identificados, se DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS el día veintisiete (27) de Enero de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 09, Tomo I, folio 09 del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año 2017 y cursante a los folio 04 y 05 del presente expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (03) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a. m. Se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp. 1011
TLRVDD/MMSS.-
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