este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de los ciudadanos: ELIZABETH COROMOTO VIERA DE DIAZ y FREDDY ANTONIO DIAZ quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, portadores de la Cédula de Identidad Nº V-8.159.097 y V-4.968.217 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DAMASO DIAZ quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 208.151. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad de los solicitantes. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas por ésta, las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los Tres (03) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Jueza Provisoria,

La Secretaria,
Abg. Ligia Ode Silveira.

Abg. Yurbys Alizay Palma Sequera.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 pm) se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. Yurbys Alizay Palma Sequera..