Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del ciudadano MARIA MELANIA CALDERA REVERON, quien es venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-7.575.662, asistido por la abogada PAULA QUIROZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.396. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas por ésta, las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guama, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Solimar Pacheco Torrealba. La Secretaria,
Abg. Yurbys Alizay Palma Sequera.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 pm) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Yurbys Alizay Palma Sequera.
SPT/Yaps/lorenis
Solic. N° 2680/22
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