Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado
Yaracuy, la presente solicitud de DIVORCIO 185 CC, incoado por el ciudadano: PEDRO
JOSE ANDUEZA EREU; contra la ciudadana LEIZLY DEL CARMEN MARTINEZ
OSORIO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de
conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por el ciudadano: PEDRO
JOSE ANDUEZA EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº
V-14.798.394, asistido por los Abogados NELLYS CAROLINA TORREALBA, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 251.314, y EMIRO
GUZMAN VELAZCO BARAZARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el numero 180.756, contra la ciudadana LEIZLY DEL CARMEN
MARTINEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número V-18.307.036.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 16/11/2022, admitida por auto
dictado por el Tribunal en fecha 17/11/2022, ordenándose en la misma fecha para citar a la
ciudadana LEIZLY DEL CARMEN MARTINEZ OSORIO y notificar a la Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se
pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 22/11/2022, el alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación sin
firmar de la ciudadana LEIZLY DEL CARMEN MARTINEZ OSORIO y se agrego el
expediente.
En fecha 23/11/2022 el ciudadano: PEDRO JOSE ANDUEZA EREU, asistido por los
Abogados NELLYS CAROLINA TORREALBA Y EMIRO GUZMAN VELAZCO
BARAZARTE, en vista de que el Alguacil de este Tribunal no pudo localizar a la ciudadana
LEIZLY DEL CARMEN MARTINEZ OSORIO, solicita que se publique un cartel de
notificación en un diario de mayor circulación de conformidad con el artículo 233 del código de
procedimiento civil.
Mediante auto de fecha 28/11/2022, se acordó librar cartel correspondiente a la
ciudadana LEIZLY DEL CARMEN MARTINEZ OSORIO, para que sea publicado en el
diario de mayor circulación en la localidad de conformidad con el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil.
En fecha 30/11/2022 el ciudadano: PEDRO JOSE ANDUEZA EREU, asistido por los
Abogados NELLYS CAROLINA TORREALBA Y EMIRO GUZMAN VELAZCO
BARAZARTE, solicita al Tribunal que se le haga entrega del cartel a los fines de la
publicación en la prensa.
En fecha 12/11/2022 el ciudadano: PEDRO JOSE ANDUEZA EREU, asistido por los
Abogados NELLYS CAROLINA TORREALBA Y EMIRO GUZMAN VELAZCO
BARAZARTE, consigna el ejemplar del periódico EL Yaracuy Al Día de fecha 06/12/2022,
donde aparece publicado en la página 10 el cartel de notificación
En fecha 03/02/2023, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación
firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la
mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Manifiesta en su escrito el solicitante que en fecha 13/10/2006, contrajeron matrimonio
Civil por ante la primera autoridad Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio
Páez, del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 46, de
los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2006. Que fijaron
su domicilio conyugal en la Granja los Andueza, sector 24 de Junio (frente a los rieles) a 50
metros del puente vía Payare, casa S/N, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado
Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde el mes de Marzo del año
2019, convinieron en separarse de hecho, de que se produjo la separación y consecuencia
incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación
a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que
durante la unión conyugal no existieron bienes que liquidar y si procrearon hijos. Que
fundamentaron la solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional
Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la
legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil
convenido entre los ciudadanos PEDRO JOSE ANDUEZA EREU y LEIZLY DEL
CARMEN MARTINEZ OSORIO, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta a
los folios 3 y 4 del expediente. Así mismo se observa que el ultimo domicilio conyugal fue en
la Granja los Andueza, sector 24 de Junio (frente a los rieles) a 50 metros del puente vía Payare,
casa S/N, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, razón por la cual
este Tribunal es competente para decidir la presente, así como la existencia de hijos que para
los actuales momentos son mayores de edad, y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta
la demandante en su escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera
libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E
INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias
antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea
decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la
extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través
del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y
jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter
vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que
cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la
incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la
ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo
jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos
constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado
civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son intrínsecos a la
persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y el
libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la
Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran
llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente
solicitud es procedente en derecho y así se declara.