De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil; el día 22 de Mayo de 2018 fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento entre los ciudadanos: PABLO ALBERTO CABEZA PÁEZ Y SILVIA VERÓNICA NORIEGA DE CABEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.728.036 y V.- 14.708.955; respectivamente, asistidos por la abogada Sindy Catherine Ortíz Acevedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.332. Manifiestan que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni bienes que conforman la comunidad conyugal. Se libró boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy. En fecha 10 de febrero del año 2.023, comparece ante este Tribunal la ciudadana: SILVIA VERÓNICA NORIEGA CHÁVEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada Aura Pastora Suárez Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 310.780, solicitando la conversión de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES a DIVORCIO, según diligencia que riela en el folio nueve (09).
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal DECLARA:
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, instaurada en el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la Conversión de esta SEPARACIÓN en DIVORCIO, de conformidad con el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil; en consecuencia se DECRETA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: PABLO ALBERTO CABEZA PÁEZ Y SILVIA VERÓNICA NORIEGA DE CABEZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 12.728.036 y V.- 14.708.955; respectivamente, contraído por ante el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, PARROQUIA AGUAS CALIENTES, ESTADO CARABOBO, en fecha 19 de junio del año 2.015, según consta en el acta N°: 87 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante ese Registro Civil. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el citado fallo; no hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Yaritagua, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2.023).
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