Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados, ciudadanos: EDUARDO LOUIS PATIÑO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V- 18.439.855 y YOLVIN JOSE PERNIA MASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V- 10.361.849, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: MARIA DEL SOCORRO RIVERO LOBO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.126.703 sobre unas bienhechurías que el solicitante dice que ocupa, construidas en un lote de terreno de origen Municipal, área de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (248,33 M2), sobre los cuales el Tribunal otorga Titulo Supletorio sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos que tenga sobre dichas bienhechurías; Ubicada en la carrera 11 entre calles 6 y 7 Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: Norte: familia Flores ; Sur: carrera 11 ; Este: familia Caro ; Oeste: familia Leo. Consiste en unas bienhechurías que presenta las siguientes características: una casa la cual consta de tres habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor, porche y su respectivo patio trasero. Devuélvase a la parte interesada, a los fines solicitados, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 del Código Civil.
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