Vista la solicitud formulada al final del escrito que encabeza estas actuaciones y las declaraciones de los testigos jurados, ciudadanos: ROSANGELA ARENAS y LUIS PEREZ , titulares de las cédulas de identidad Nros: V-- 16.088.520,Y V-4.731.415, respectivamente, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadano: YORK WILLIANS GRATEROL AGÜERO Y DAYANA CAROLINA BULLONES ASUAJE , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº: V-12.726.806 y 20.241.018 sobre unas bienhechurías que los solicitantes dicen que ocupan, construidas en un lote de terreno de origen Municipal, área de terreno de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140,00 M2), sobre los cuales el Tribunal otorga Titulo Supletorio sin perjuicio de terceros con iguales o mejores derechos que tenga sobre dichas bienhechurías; Ubicada en la calle Riera Sector La Piedra de Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, siendo sus linderos los siguientes: Norte: familia Dobobuto ; Sur: familia Jiménez ; Este: terreno ocupado por la familia Dobobuto ; Oeste: calle Riera . Consiste en una bienhechurías que presenta las siguientes características: una casa con paredes de Bloques, techo de zinc, dos habitaciones, sala, cocina, un baño .Con un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (63,49m2). Devuélvase a la parte interesada, a los fines solicitados, sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 555 del Código Civil.
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