REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintitrés.-
212º y 163º

DEMANDANTE : MARIO JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 13.426.460 de este domicilio.
ABOGADA: ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, titular de la cédula de
ASISTENTE identidad Nº V- 13.313.569, I.P.S.A. Nº 173.293 de este domicilio.
DEMANDADA: GLEYDYS MAR GRATEROL PINEDA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº V-19.288.483 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: No presentó
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.154/23-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: MARIO JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.426.460, de este domicilio, asistido por la abogada ANYELA MICHELINA RIZZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.313.569, I.P.S.A. Nº 173.293 de este domicilio, en fecha once (11) de enero de 2023, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución en fecha 12 de enero 2023, correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 33 de la referida fecha y registrado bajo el Nº 3167. En ella; el solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con la ciudadana: GLEYDYS MAR GRATEROL PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.288.483 y de este domicilio, desde el día 27 de octubre del año 2004, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 159, folio 06, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2004, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 7, casa Nº 34, sector “Plaza Sucre” del municipio Nirgua del estado Yaracuy
Por otra parte, señaló que durante su vida matrimonial tuvieron una (1) hija que lleva por nombre CLEIDYSMAR VALENTINA LINARES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, quien nació en fecha 24 de agosto del año 2004, según acta de nacimiento que corre asentada por ante el Registro Civil de este Municipio Nirgua bajo el Nº 672, folio 355, tomo I, de fecha dos (2) de septiembre del año 2004, como se evidencia del acta de nacimiento que acompaña y que durante la relación matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
Que desde el 5 de julio del año 2.005, se separaron de hecho por lo que a través del tiempo fuimos perdiendo el afecto mutuo llegando a una situación actual de desamor o desafecto.
En fecha trece (13) de enero del año 2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la demandada GLEYDYS MAR GRATEROL PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.288.483 y de este domicilio, para que conforme a lo indicado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al Tribunal a expresar su opinión sobre lo solicitado por el demandante, por sí o por intermedio de apoderado, al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal. Se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 14, corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de citación debidamente practicada en forma personal a la demandada GLEYDYS MAR GRATEROL PINEDA quien firmó la original (folio 15).
Al folio 16 corre auto del tribunal donde se deja constancia que transcurridos los días de despacho para que la demandada expresara su opinión con respecto a lo solicitado, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, declarándose desierto el acto, por lo que se procedió a dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado.
Al folio 17 corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público (folio 18).
Al folio 19 corre diligencia estampada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa que nada tiene que objetar el Ministerio Público, para evitar que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil del demandante o de la demandada por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarlos para expresar libremente su voluntad, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual ni del demandante, ni de la demandada, se debe proseguir con el presente procedimiento por ante este tribunal, en tanto que no existen en el matrimonio cuya extinción se solicita, niños, niñas y adolescente, ni congénitos, por lo que este tribunal es competente por la materia para conocer la presente petición de divorcio.
El actor consignó copia certificada del acta de matrimonio (folios 5 al 7), la cual valora este juzgador por cuanto fue expedida por funcionario público competente para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil para dar por demostrado el vínculo matrimonial existente entre el demandante y la demandada.
Alegó igualmente el demandante que en su unión matrimonial con la demandada tuvo una hija de nombre CLEIDYSMAR VALENTINA LINARES GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, quien nació en fecha 24 de agosto del año 2004, según acta asentada por ante el Registro Civil de este Municipio Nirgua bajo el Nº 672, folio 355, tomo I, de fecha dos (2) de septiembre del año 2004, que corre a los folios 8 al 9 del presente expediente, la cual valora este juzgador por haber sido expedida por funcionario público competente para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y que tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para corroborar la verdad de tal hecho.-
Ahora bien, de la declaración del demandante se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo que aunado a la contumacia de la demandante al no haber concurrido al tribunal a manifestar su opinión y no constar en autos ningún impedimento para la declaración del divorcio de que tratan estas actuaciones, que la presente solicitud debe declarase con lugar en todas y cada una de sus partes
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano: MARIO JOSE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.426.460, de este domicilio, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre él y la ciudadana: GLEYDYS MAR GRATEROL PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.288.483 y de este domicilio, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día 27 de octubre del año 2004, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 159, folio 06, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2004 y cuya copia certificada corre agregada a los folio cinco (5) al siete (7) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).-
EL Juez Titular

Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal

Abog. Mariangelica Pereira

En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Abog. Mariangelica Pereira