REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, tres (3) de febrero del año dos mil veintitrés
212º y 163º
DEMANDANTE: YRIS JAMILETH DÍAZ ALVARADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.700, actuando en nombre y representación de sus hijas las niñas: (Identidad Omitida), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: PEDRO VICENTE LEON PARAHUATI, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
17.603.507 y con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado
Cojedes.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 4.1231/23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: YRIS JAMILETH DÍAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.700 y de este domicilio, en fecha veintisiete (27) de julio de 2022 por ante el Tribunal distribuidor de causas de este Municipio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 11, registrado bajo el N’3.075, de fecha 27 de julio de 2022.
En ella la demandante expuso que es madre de las niñas: (Identidad Omitida) de cinco (5) y dos (2) años de edad respectivamente y de este domicilio, las cuales son producto de su relación sentimental con el ciudadano: PEDRO VICENTE LEON PARAHUATI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.603.507 y con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, y que el padre de las niñas no cumple con los acuerdos de convivencia y de manutención que han acordado en beneficio de las niñas, siendo ello la razón por la cual acude al Tribunal para que se le fije la obligación de manutención y de convivencia correspondiente.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales y el pago de dos cuotas adicionales a las de manutención quincenal, una entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como su contribución para la compra de ropa y calzado y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que las niñas referidas requieran para la celebración de los festividades de navidad y año nuevo, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requieran las niñas beneficiarias de esta demanda.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 376, 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de las niñas en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folios 4 y 5).-
Admitida la misma (folio 8) se ordenó el emplazamiento del demandado para que concurriera al Tribunal y se informara sobre el día y hora para el inicio de fase de mediación de la Audiencia Preliminar, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de las niñas mencionadas para ser oídas.-
Se comisionó para la práctica de la notificación a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, domicilio del demandado, tal como consta a los folios 9, 10,
Al folio 11 corre declaración de la alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de las niñas (identidad omitida) en cuyo beneficio se interpuso esta acción y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por la madre de éstas (folio 12).-
Al folio 16 corre declaración de la alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 17).
A los folios 18 al 32, corren las resultas del exhorto de la notificación citatoria y donde a los folios 26 al 27 aparece debidamente notificado el demandado y cumplida la referida notificación.-
Al folio 33 corre auto del tribunal fijando el inicio de la audiencia de mediación en fase preliminar para el día dos (2) de diciembre del año 2022 a las 9:00 a.m. en la sede de este tribunal.
Al folio 34 el tribunal dejó constancia que el demandado no compareció, ni por si, ni por intermedio de apoderado a informarse sobre la fecha y hora del inicio de la mediación en fase preliminar.
Al folio 35 se dejó constancia del inicio de la fase de mediación y que al mismo no compareció el demandado, pese a que se le esperó por el término de una hora.
Al folio 36, corre auto del tribunal donde se da por concluida la fase de mediación y se indicó que el demandado debe dar contestación a la demanda y promover conjuntamente todas las pruebas de las cuales quiera valerse, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha del referido auto.- Al folio 37 corre auto del Tribunal donde se fijó para las 9:00 a.m., del sexto (6º) día de despacho siguiente a dicho auto, el inicio de la fase de sustanciación.
Al folio 41, corre auto del Tribunal, admitiendo las pruebas promovidas por la demandante.
Al folio 42, se dejó constancia que el demandado no concurrió dentro del lapso de ley a dar contestación a la demanda y promover pruebas.-
Al folio 44 corre acta levantada por el tribunal en la audiencia de sustanciación y se dejó constancia que no compareció a ella el demandado y que se tuvieron a la vista las pruebas instrumentales presentadas por la demandante, las cuales fueron admitidas en su totalidad para su valoración en la definitiva dado que no requieren de materialización.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante YRIS JAMILETH DÍAZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.991.700 y de este domicilio, que se fije al demandado PEDRO VICENTE LEON PARAHUATI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.603.507 y con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, una obligación de manutención a favor de las niñas: (identidad omitida) de este domicilio por cuanto éste no cumple con la obligación de manutención ni de convivencia siendo ello la razón por la cual acude al Tribunal para que se le fije la obligación correspondiente.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales y el pago de dos cuotas adicionales a las de manutención quincenal, una entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como su contribución para la compra de ropa y calzado y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que las niñas referidas requieran para la celebración de los festividades de navidad y año nuevo, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requieran las niñas beneficiarias de esta demanda.
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 376, 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De las Pruebas de la Actora:
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de las niñas en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, las cuales no fueron impugnadas en ninguna forma por el demandado por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se consideran como fidedignas con respecto a su original y por tanto gozan de fe pública al haber sido emitidas por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y las niñas citadas. Por su parte el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la solicitud para la fijación de la obligación puede ser hecha por la madre del niño, niña o adolescente y en este caso ha sido hecha por madre, hecho que no fue negado o impugnado por el demandado, por lo que se considera a la solicitante con cualidad o interés jurídico para interponer la presente petición a favor de las niñas referidas, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención quincenal a cumplir por el demandado ni sobre las cuotas especiales y adicionales a manutención quincenal, dada la contumacia del demandado al no concurrir a ningún acto del proceso, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley que establece el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado, los cuales se encuentran comprobados con las constancias expedidas por su empleador la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “ Ezequiel Zamora” UNELLEZ, que corren a los folios 5, 6, 7, 8, y 9, del Cuaderno de medidas y que se valoran como documentos públicos administrativos al haber sido emitidos por funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública conforme a lo indicado en el artículo 1357 del Código Civil, y con ello que demostrada la capacidad económica del demandado para asumir su responsabilidad de crianza y aportar para la manutención de las niñas referidas en esta causa, ya que obtiene ingresos por el orden de los SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.639) mensualmente.
2.- Las necesidades económicas de las niñas en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que las mismas cuenta con cinco (5) y dos (2) años de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, educación, cultura, recreación y deporte, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al de las niñas referidas, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña y adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales deba establecerse una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención de las niñas beneficiaria de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, quedaron debidamente demostrado con los informes dados por su empleador, se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención de las niñas referidas, EL TREINTA POR CIENTO (30%) del salario que este devengando cada mes, como contraprestación por su trabajo realizado para el empleador la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “ Ezequiel Zamora” UNELLEZ, y adicionalmente el demandado deberá pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de por valor del CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono vacacional que reciba de su empleador, como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre por valor del CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo que perciba el demandado de su empleador como bonificación de fin de año o aguinaldos para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa, calzado y juguetes que las niñas referidas requieran, así mismo deberá el demandado cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, estudios, cultura, deporte y recreación, etc., que requieran las niñas a favor de quienes se interpuso esta demanda de manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: PEDRO VICENTE LEON PARAHUATI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.603.507 y con domicilio en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de las niñas (Identidad Omitida), de cinco (5) y dos (2) años de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de EL TREINTA POR CIENTO (30%) del salario que este devengando cada mes, como contraprestación por su trabajo realizado para el empleador la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “ Ezequiel Zamora” UNELLEZ,, pagaderos al inicio de cada mes, los cuales deberán ser descontados de su salario por su empleador y depositados a la cuenta que a tales efectos le indicó el tribunal en la medida cautelar dictada en esta causa.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención mensual el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por valor del CUARENTA POR CIENTO (40%) del bono vacacional que reciba de su empleador, como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes que las niñas referidas requieran
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención y a la cuota anterior, entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, por valor del CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo que perciba el demandado de su empleador como bonificación de fin de año o aguinaldos para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa, calzado y juguetes que las niñas referidas requieran.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc., requieran las niñas beneficiarias de esta manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.-
Se mantiene vigente la medida cautelar ordenada de retención de salarios y otros beneficios salariales del demandado, acordada en fecha 07 de diciembre de 2022 y notificada al empleador del demandado en fecha 13 de diciembre de 2.022.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria temporal
Abog. Mariangelica Pereira
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria temporal
Abog. Mariangelica Pereira
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