REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, siete (7) de febrero del año dos mil veintitrés
212º y 163º

DEMANDANTE: LUISA ELENA VELOZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-
12.605.564, con domicilio en “Brisas de Guayabal” de este Municipio Nirgua,
estado Yaracuy.-

ABOGADO (A): (No presentó)
ASISTENTE:
DEMANDADOS: RUBEN FRANCISCO MARTÍNEZ VELOZ y ARIANA DEL CARMEN
FLORES FONSECA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
26.817.958 y 27.129.777, con domicilio el primero en Yaritagua, Municipio Peña y
la segunda en “Brisas de Guayabal”, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.-
ABOGADO (A):
ASISTENTE:

CAUSA: EXTENSION DE CONVIVENCIA ART. 388 de LOPNNA

MOTIVO: SENTENCIA. Interlocutoria-

EXPEDIENTE: Nº 4.244 / 23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA

La ciudadana: LUISA ELENA VELOZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.605.564, con domicilio en “Brisas de Guayabal” de este Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2023, presentó ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR POR EXTENSIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 388 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la niña (identidad omitida) de un (1) año de edad y de la cual ella es la abuela paterna, por ser la misma fruto de la unión sentimental de su hijo RUBEN FRANCISCO MARTÍNEZ VELOZ con ARIANA DEL CARMEN FLORES FONSECA, antes identificados. Que el padre de la niña se encuentra privado de libertad en un centro de reclusión transitorio que tiene la Guardia Nacional en el Municipio Peña de este estado en espera de juicio y que la madre, no tiene oficio conocido. Que la niña está bajo su cuidado y responsabilidad así como de su pareja el ciudadano ESTEBAN JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.725.626, con domicilio en “Brisas de Guayabal” de este Municipio Nirgua, estado Yaracuy, desde hace más de seis (6) meses, porque la madre de la niña no le proporciona los cuidados adecuados para su crianza y salud y les ha dejado toda la responsabilidad de crianza a ellos dos, pero como la madre cuando quiere se la lleva y la pone a pasar trabajo, no la alimenta, no la asea y la deja en cualquier sitio con cualquiera persona y luego se la lleva descuidada, es por ello que acude al tribunal para pedir se le conceda la responsabilidad de crianza y se le otorgue el cuidado permanente de niña y así garantizar su desarrollo y bienestar. Fundamentó su petición en lo previsto en el artículo 388 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La referida solicitud correspondió por distribución, en el sorteo Nº 40 de fecha veintisiete (27) de enero de 2.023, para conocerla a este tribunal y en atención a ello se ordenó darle entrada, formar expediente, inscribirlo en los libros de registro correspondientes y tenerla para pronunciarse sobre su admisión en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.023.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De la revisión de las actas procesales se aprecia que se trata de una solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR POR EXTENSIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 388 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la niña (identidad omitida) de un (1) año de edad, requerido por la abuela paterna de la niña mencionada, contra los padres de ella ciudadanos: FRANCISCO MARTÍNEZ VELOZ y ARIANA DEL CARMEN FLORES FONSECA, antes identificados, por lo que se hace necesario determinar la competencia por la materia de este tribunal para conocer o no el presente asunto y al respecto se observa que en principio los tribunales de Municipio, no tienen competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescente por ser ello materia de los tribunales especializados en esa materia, no obstante; por delegación se ha venido otorgando competencia a los Tribunales de municipio del lugar del domicilio del niño, sólo en materia de MANUTENCIÓN , tal como lo contempla la Resolución 2020-0027 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2020, que confiere esa competencia a los Tribunales de Municipio del domicilio del niño, niña o adolescente en aquellas ciudades o municipio donde no hayan Circuitos Judiciales de Protección, por lo que al tratarse la presente solicitud de la fijación de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR POR EXTENSIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 388 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la niña (identidad omitida) de un (1) año de edad, requerido por la abuela paterna de la misma contra sus progenitores, es evidente que al no ser el fin principal de la solicitante la fijación de una obligación de manutención a favor de la niña mencionada, que este Tribunal ES INCOMPETENTE (resaltado de este tribunal) por la materia para conocer del presente asunto, correspondiendo el mismo a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÖN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY (resaltado de este tribunal) en razón de la materia, territorio y grado del conocimiento y en consecuencia se remitirán estas actuaciones a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para que efectuada la distribución el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÖN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY a quien corresponda la presente causa por la insaculación, conozca de este asunto. Remítase con oficio una vez quede firme esta decisión, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer el presente asunto en razón a la materia, territorio y grado del conocimiento.
Segundo: DECLINAR el conocimiento de la presente causa en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÖN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACU, por corresponder a uno de los Tribunales que conforman EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el conocimiento de la presente causa en razón de la materia, territorio y grado del conocimiento.
Tercero: Remítase el presente asunto a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para que efectuada la distribución el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÖN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY a quien corresponda la presente causa por la insaculación, conozca de este asunto.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira

En la misma fecha y siendo las 12;50 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal
Abog. Mariangelica Pereira