REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Julio de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7004
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.913, con domicilio en la calle 08, con carrera 4, casa S/N, Sector Centro II, Municipio Urachiche del estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados JAIRO ALVARADO y WILLIANDER HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros V-24.557.036 y V-23.574.139, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 313.097 y 277.849, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: Abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
El día 11 de Julio de 2023 se recibió ante este Tribunal Superior Civil original de solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada CARMEN LISSETT CARDOZO HERNÁNDEZ, asistida por los abogados JAIRO ALVARADO y WILLIANDER RAMÓN, por Omisión de Pronunciamiento, en contra de la abogada WENDY YANEZ, en su condición de Jueza Titular Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNÁNDEZ contra de los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LÓPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LÓPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LÓPEZ MORENO, en el expediente signado con el Nº 6648 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, dándole entrada en este Juzgado en fecha 12 de julio de 2023 y asignándole el N° 7004.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
…DE LOS HECHOS
Cursa por ante ese Tribunal, asunto segando con el número 6.648, relativo al juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, el cual fue admitido en fecha 10 de abril de 2023, folio 26 y su vuelto, ordenándose en el contenido de dicho auto librar, las boletas de citación a los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LÓPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LÓPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LÓPEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-19414.486, 19.414.901 y 19.551.416, respectivamente. Asimismo, “… De conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena la publicación de un edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio, que podrán hacerse parte en la casa que cursa por ante este Tribunal…”. Finalmente ordenó en dicho auto, la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 11 de abril de 2023, folio 30 y su vuelto, se consignaron los emolumentos a los fines de citar a los demandados y así dejó constancia el alguacil del tribunal.
En fecha 21 de abril de 2023, el alguacil del tribunal cita a los demandados de autos, conforme se evidencia a los folios 32, 33 y 34 con sus vueltos.
En fecha 25 de abril de 2023, folio 35, el Secretario del tribunal, abogado Luis Cruz, dejó constancia de la fijación en la cartelera del tribunal, del edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el juicio.
En fecha 03 de mayo de 2023, folio 36 y su vuelto, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
En fecha 23 de mayo de 2023, folios 38 al 108, los demandados REGGIE RAPHAEL LÓPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LÓPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LÓPEZ MORENO, contestaron la demanda.
En fecha 25 de mayo de 2023, folio 109, el secretario del tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 02 de junio de 2023, folios 111 al 113, mis representantes judiciales presentan escrito, solicitando que se tome como no decursado el lapso para contestar la demanda, anule el auto de fecha 25 de mayo de 2023 y se haga entrega del edicto para su publicación y posterior consignación.
En fecha 15 de junio de 2023, folio 117, el tribunal deja constancia que la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2023, folio 116, el tribunal deja constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2023, folio 119, el tribunal dejó constancia que venció el lapso para promover las pruebas en la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2023, folio 120 al 141, el tribunal ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes.
Actualmente la causa se encuentra al estado de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, sin que conste en autos, el pronunciamiento del tribunal acerca de lo solicitado en fecha 02 de junio de 2023.
DEL DERECHO INFRINGIDO
…Omissis…
…Es así que, en el presente caso, en el auto de admisión de fecha 10 de abril de 2023, dictado en el expediente 6.648, folio 26, el tribunal ordenó la publicación del edicto conforme al artículo 507 del Código Civil. Sin embargo, el Secretario del tribunal, sin verificar que estuviesen debidamente cumplidas todas las actuaciones ordenadas en dicho auto, vale decir, las citaciones de los demandados debidamente practicada, la notificación del Ministerio Público debidamente practicada, la publicación, consignación del edicto, así como su fijación en la cartelera del tribunal, sólo le fue suficiente la citación de los demandados, folio 33 al 35, para que dicho funcionario comenzara a contar el lapso para contestar la demanda a partir del día 21 de abril de 2023 (exclusive), la fecha en la cual el alguacil consignó las boletas de citación firmadas por los demandados. Peor aún, el Secretario conto el lapso anteriormente señalado sin antes haberse practicado la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, practicada posteriormente el 03 de mayo y sin habérsenos hecho entrega del edicto para su publicación.
El Secretario cerró el lapso para contestar la demanda, en fecha 25 de mayo de 2023 (inclusive), tal como se evidencia la folio 109, lo cual no solo comporta un desorden procesal sino que viola el debido proceso y el derecho a la defensa a los terceros interesados.
Esta situación irregular en el proceso, fue delatada en fecha 02 de junio de 2023, folio 111 al 113 con sus vueltos, señalándole en el referido escrito que se había producido una subversión procesal en el juicio, con el cual se le estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso a cualquier tercer interesado, al impedírsele señalar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas, garantizándole de tal manera a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, un juicio justo y equitativo. Por tales razones, se le solicito respetuosamente en el petitorio a la ciudadana juez: “…Primero: Que se tome como decursado el lapso para contestar la demanda establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se anule el auto de fecha 25 de mayo de 2023, folio 110, en el cual se deja constancia del vencimiento del referido lapso por cuanto nunca debió transcurrir dicho lapso. Tercero: Se nos haga entrega el edicto para publicarlo en un diario de mayor circulación de la localidad y cumplir con esa esencial en el presente juicio…”.
Sin embargo, la jueza, ha ignorado completamente lo solicitado en el escrito de fecha 02 de junio de 2023 y a pesar de la violación de la norma de orden público contenido en el aparte in fine del artículo 507 del Código Civil, no convalidable por las partes ni por el juez, ha continuado con la tramitación del juicio, el cual se encuentra actualmente al estado de evacuación de pruebas.
Resulta importante destacar que, desde el 02 de junio de 2023 (exclusive), hasta la fecha de interposición de la presente solicitud constitucional, han transcurrido íntegramente, los siguientes días de despacho: 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30 de junio de 2023; 03, 04, 06, 07 y 11 de julio de 2023, para un total de veintitrés (23) días de despacho, sin que el tribunal se haya pronunciado al respecto. Mientras tanto, los lapsos ordinarios del proceso van transcurriendo consecutivamente.
…omisis…
Ciudadana Juez, de los hechos descritos anteriormente, se desprende que la Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, no se pronunció ni se ha pronunciado con respecto a la violación de la norma de orden público contenida en el aparte in fine del artículo 507 del Código Civil, denunciada en el escrito fecha 02 de junio de 2023, con lo cual ha incurrido en la violación de mi derecho a una tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y al de petición, acogidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dicha conducta de omisiva violenta el orden público y lesiona el derecho a la defensa de los posibles terceros interesados en el juicio, lo cual crea desorden procesal en la causa.
Por las anteriores razones, actuando conforme al mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su autoridad judicial competente a los fines de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenando a la Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, A QUE SE PRONUNCIE DE MANERA RÁPIDA Y ADECUADA, CON RESPECTO A LO SOLICITADO EN EL ESCRITO DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2023, FOLIOS 111 AL 113 CON SUS VUELTOS, contenido en el expediente número 6648, de la nomenclatura interna de ese juzgado, relativo al juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (Sic)
II DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a este Juzgado le corresponde conocer de las acciones de amparo sobre violaciones a la Constitución que cometan los jueces en ejercicio de sus funciones, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso, la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta omisión de pronunciamiento por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Yaracuy, violentando la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el debido proceso y a la defensa, es por lo que corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III DE LA ADMISIBILIDAD Y DE LA
DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Determinada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:
Examinado como ha sido la acción de amparo interpuesta, se procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliéndose con los mismos, de igual forma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 Eiusdem, por lo que la acción resulta admisible, y así se decide.
Establecido lo anterior, indica esta instancia superior que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento, atribuida a la abogada WENDY YANEZ, en su condición de Jueza Titular Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión de lo solicitado por la presunta parte agraviada, ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNÁNDEZ en escrito de fecha 2 de junio de 2023, cursante a los folios 111 al 113, en el cual solicita:
“…Que se tome como no decursado el lapso para contestar la demanda establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Se anule el auto de fecha 25 de mayo de 2023, folio 110, en el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la demanda por cuanto nunca debió transcurrir el mismo. Tercero: Se nos haga entrega del edicto para publicarlo en un diario de mayor circulación de la localidad y poder consignarlo, y cumplir con esta formalidad esencial en el presente juicio. Cuarto: Que una vez que conste en el expediente la publicación y consignación del edicto se dé inicio al lapso previsto para contestar la demanda…”
Visto lo anterior, se trae sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, donde se estableció criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional cuando el asunto fuere de mero derecho. Y al respecto, señaló lo siguiente:
…En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…] OMISIS..
…Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece….
De lo anterior se desprende, que existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida.
Por tanto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en su jurisprudencia, ha dejado sentado que el procedimiento de amparo constitucional debe ser distinto cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio, ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional, todo ello en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido. En estos casos, a juicio de la Máxima Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la acción de amparo, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Ahora, posterior al fallo vinculante anteriormente comentado, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 609, del 03 de junio de 2014, caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, ello a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
De igual forma, nuestra Máxima Sala, en Expediente Nº 15-1318, en Acción de Amparo Constitucional Caso EMIL KIZER, de fecha 11 de julio de 2016, estableció lo siguiente:
“…Cabe destacar, que esta Sala estima oportuno señalar que en reiteradas sentencias ha establecido que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
En este sentido, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva….”
Por lo que, de acuerdo con los elementos que constan en los autos del presente expediente consignado en su totalidad con actuaciones hasta el día 22 de junio de 2023, esta Instancia Superior pudo verificar que desde el 2 de junio de 2023, cuando la parte actora realiza la solicitud mediante escrito cursante a los folios 111 al 113, ut supra transcrita, hasta el 22 de junio de 2023, no se ha producido el respectivo pronunciamiento a tal solicitud realizada por la parte actora, la cual debió tramitarse conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, en el presente caso, estamos en presencia de un asunto que versa sobre el lapso que tiene el Juzgador para pronunciarse frente a alguna solicitud de las partes realizada dentro del proceso, para que el hoy accionante pueda obtener una tutela judicial efectiva; es decir, que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes, sino que existe en el expediente pruebas fehacientes constitutivas de presunción grave de violación constitucional, que debe ser reparada inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria, en consecuencia, esta instancia superior considera que la presente acción de amparo constitucional debe decidirse prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.
En conclusión, al aplicarse el citado criterio vinculante al caso de autos y conforme con lo expuesto, este Juzgado aprecia, que en el presente caso estamos ante un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra una presunta omisión de pronunciamiento por el transcurso del tiempo, por lo que no amerita el estudio de valoración probatoria alguna, pues los derechos constitucionales presuntamente lesionados no requieren ser verificados, ya que resulta suficiente con los elementos cursantes en el expediente, tampoco necesitando de elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, por lo que este Juzgado procede a decidir la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública y sí se decide.
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, este Juzgado Superior procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida a la abogada WENDY YANEZ, en su condición de Jueza Titular Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión a la falta de pronunciamiento en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNÁNDEZ contra los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LÓPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LÓPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LÓPEZ MORENO, denunciando la accionante la violación de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, el debido proceso, derecho a la defensa y de petición, contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, toda vez que desde el 2 de junio de 2023, fecha en la que solicitó se tomara como no decursado el lapso para contestar la demanda, se anulara el acto de fecha 25 de mayo de 2023, donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda y se le hiciera entrega del edicto librado para su publicación, el Tribunal de la causa no se ha pronunciado sobre tal solicitud, continuando con el desarrollo de los lapsos procesales.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente consignado en copia certificada por la accionante se evidencian las siguientes actuaciones:
En fecha 23/05/2023 consta contestación a la demanda con anexos, cursante a los folios 44 al 114.
En fecha 25/05/2023 el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la demanda. (Folio 119)
Consta a los folios 111 al 113 solicitud de fecha 2 de junio de 2023, suscrita por la parte actora, escrito este objeto del presente amparo constitucional y cuya solicitud se encuentra transcrita ut supra.
En fecha 15/06/2023 el Tribunal dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de pruebas. (Folio 117)
En fecha 16/06/2023 el Tribunal dejó constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas. (Folio 118)
En fecha 16/06/2023 el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas. (Folio 119)
En fecha 19/06/2023 el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes. (Folio 120)
Evidenciado lo anterior, y visto que de las actuaciones consignadas por la accionante se constata que la última actuación es de fecha 19 de junio de 2023, y que no consta en autos que se haya producido el respectivo pronunciamiento a la solicitud realizada por la parte actora en fecha 2 de junio de 2023 que corre inserta a los folios 111 al 113, la cual debió tramitarse conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “La justicia se administrara lomas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”.
Es oportuno señalar que en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional se ha establecido que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y de acuerdo con el criterio expuesto y analizadas las circunstancias del caso de autos, ante la evidente falta de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estima este Juzgado que la accionante no dispone de ningún medio ordinario para denunciar la omisión continuada en dicho proceso judicial.
En consecuencia, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la pretensión concreta de la accionante, es obtener respuesta acerca de la solicitud realizada en fecha 2 de junio de 2023 cursante a los folios 111 al 113 en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNÁNDEZ contra los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LÓPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LÓPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LÓPEZ MORENO, siendo que desde la referida fecha – 2/06/2023 -, no se ha producido el debido pronunciamiento sin causa legal; y, en atención a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, ordena a la abogada WENDY YANEZ, Jueza Titular Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie de manera inmediata sobre la solicitud realizada por la parte actora en fecha 2 de junio de 2023 cursante a los folios 111 al 113, con la advertencia de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
DECLARA
PRIMERO: Se declara de MERO DERECHO la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNÁNDEZ, asistida por los abogados JAIRO ALVARADO y WILLIANDER RAMÓN, debidamente identificados, por Omisión de Pronunciamiento en contra de la abogada WENDY YANEZ en su condición de Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, en el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesto por la ciudadana CARMEN LISSETT CARDOZO HERNÁNDEZ contra los ciudadanos REGGIE RAPHAEL LÓPEZ ROJAS, ANGGIE ZOLEHIL LÓPEZ ROJAS y CRISBELY ADRIANA LÓPEZ MORENO.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. En consecuencia, SE ORDENA a la abogada WENDY YANEZ, Jueza Titular Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie de forma inmediata, sobre la solicitud de la parte actora de fecha 2 de junio de 2023, una vez sea debidamente notificada, sin más dilaciones indebidas, so pena de incurrir en desacato de la decisión judicial o desobediencia a la autoridad. Líbrese oficio
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada a naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 13 días del mes de julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria,
YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las doce y tres de la tarde (12:03 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
YUSMANIA ARZA
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