REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6967
MOTIVO: PARTICIÓN HEREDITARIA.
DEMANDANTES: Ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Atlanta, Georgia de los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN y ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420 y 209.947 respectivamente. (Folios 287 al 301 de la 1era pieza)
DEMANDADOS: Ciudadanos JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.558.638, con domicilio en la estación de servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” en la avenida la patria frente a la Redoma Plaza Morir es Nacer, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.513.745, con domicilio en el RESTAURANTE LA CATALANA ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia Autopista Centro Occidental, Municipio Independencia Yaracuy, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.518.945, con domicilio en la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo denominada LA CATALANA Municipio Independencia, Autopista Centro Occidental, estado Yaracuy, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.079.407, con domicilio en la Quinta Monserrat, en la avenida la Fuente San Felipe Municipio San Felipe estado Yaracuy, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.280.416, con domicilio en el auto lavado de vehículos denominado “La Patria” ubicado en la avenida La Patria, San Felipe estado Yaracuy y, DIANYELLA CABELLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.094.377, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande Edificio Caña Dulce, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CO DEMANDADOS JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN: Abogada YARISOL FIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.560. (Folios 180 al 182 de la 2da pieza)
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA DIANYELLA CABELLO LÓPEZ: Abogados JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS y JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ BELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 298.450 y 149.586 respectivamente. (Folios 89 y 90 de 2da pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 20 de marzo de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA interpuesto por los ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL contra los ciudadanos JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y DIANYELLA CABELLO LÓPEZ, ut supra identificados, en virtud de las apelaciones de fecha 13 de febrero de 2023, cursante a los folios 8 y 9 de la pieza N° 5, que fueran planteadas por la abogada HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra las decisiones de fecha 8 de febrero de 2023; contentivo de cinco (05) Piezas, dándosele entrada por auto de fecha 23 de marzo de 2023.
Cursa al folio 18 (Pieza N° 5) auto de fecha 24 de marzo de 2023 fijándose de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al DÉCIMO (10º) día de despacho siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Al folio 25 (Pieza N° 5) cursa auto de fecha 14 de abril de 2023 donde este Juzgado Superior dejó constancia que la abogada YARISOL FIGUERIRA, apoderada judicial de los co demandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, presentó escrito de informes. Mediante auto de fecha 17 de abril de 2023, se fijó un lapso de ocho días para la observación a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2023, cursa auto al folio 26 de la pieza N° 5, fijando un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose la sentencia por auto de fecha 1 de junio de 2023, cursante al folio 27, por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes al de hoy.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios del 1 al 72 de la 1era pieza y folios 93 al 161 de la 2da pieza, rielan demanda y reforma de demanda, suscritas por las abogadas HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLÓN y ERIKA ELOÍSA MARÍN GONZÁLEZ, apoderadas judiciales de la parte actora.
DE LA CONTESTACIÓN
A los folios 168 al 179 de la 2da Pieza cursa contestación de la demanda suscrita y presentada por la Abogada YARISOL FIGUEIRA, en representación de los codemandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, la cual realiza de la siguiente manera:
…Me opongo Formalmente de manera Parcial a la Partición o lo que es lo mismo a la forma como han pretendido y a los términos contenidos en la demanda por parte de los ciudadanos Armando Miguel González San Fiel y Valentina González San Fiel, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.455.424 y V-26.943.974, respectivamente, quienes actúan con el carácter de herederos y por representación de su causante Miguel Ángel González Concepción, quien en vida era venezolano, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.371.879, y quien falleció con testamento, el día Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), en la ciudad de Breña Alta, Provincia Santa Cruz de Tenerife, país España, según certificación que corre al expediente. Y lo hago en los términos siguientes:
1) En la Demanda se ha intentado la Partición, Liquidación y Adjudicación de Herencia, sobre los bienes dejados por los ciudadanos ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ, planamente identificados en autos, el primero falleció Ab-Intestato y la segunda dejando testamento…Omisis…
…Es importante destacar respetable Juez, que siendo la Sucesión Hereditaria GONZÁLEZ- CONCEPCIÓN la que se pretende liquidarse y partirse, jurídicamente no está dada la posibilidad de incorporar a esta causa los bienes que hayan sido del ciudadano Miguel Ángel González Concepción a esta causa, puesto que existe un Testamento a favor de los hoy demandantes y en caso de que se pretenda solicitar su partición y liquidación debe ser en una causa diferente a esta.
…OMISSIS…
2) La segunda razón que sustenta inexorablemente la Oposición a la Partición es porque los actores incorporan a la demanda Bienes que no son parte de la Sucesión González-Concepción como son:
A) Las acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA 11220, C.A.”
B) Las acciones de Autorepuesto La Catalana C.A.
…OMISSIS…
3) La tercera razón por la que considero procedente y necesaria la Oposición a la Partición es por la incorporación de la ciudadana DIANYELLA CABELLO LOPEZ, antes identificada, como LEGATARIA testamentaria instituida, quien según la propia información de los actores concurre en la herencia de su causante MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCION…OMISSIS…
Por las razones expuestas a todo evento doy contestación y rechazo la acción en los términos siguientes:
PRIMERO: Rechazo niego y contradigo en cada una de sus partes la demanda que por PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE HERENCIA ha sido intentada en contra de mis representados, así como su reforma.
SEGUNDO: Convengo en que la ciudadana SERGIA CONCEPCIÖN DE GONZALEZ, falleció dejando Testamento Abierto Reconocido Judicialmente, quien en vida fue cónyuge sobreviviente del causante ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y, legítima madre de mis mandantes así como del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCION hoy fallecido y padre de los actores.
TERCERO: Es innegable que debido al carácter de herederos testamentarios de la ciudadana SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ, concurren los actores, con el carácter de herederos por representación de su causante MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN.
CUARTO: En efecto los ciudadanos ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ plenamente identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Julio de Mil Novecientos Sesenta (1960), por ante, el Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife.
Así mismo se reconoce que de dicha unión matrimonial procrearon seis (6) hijos…OMISSIS…
QUINTO: Es cierto que los ciudadanos ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ, fomentaron durante su unión matrimonial algunos bienes que conforman evidentemente un caudal hereditario.
SEXTO: DE LOS BIENEN QUE DEMANDAN COMO PARTE DE LA PARTICION:
1)…OMISSIS… Está situado en la avenida Alberto Ravell de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy…OMISSIS…
…Sobre este bien, rechazo categóricamente en nombre de mis mandantes la estimación y valoración que se le otorga en Dólares y el valor convertido en Bolívares.
2)…OMISSIS… Está situado en la calle 14 cruce con la avenida 12, de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy…OMISSIS…
…Sobre este bien, rechazo categóricamente en nombre de mis mandantes la estimación y valoración que se le otorga en Dólares y el valor convertido en Bolívares.
3)…OMISSIS… situados en la curva de la avenida La Patria, frente a la Redoma junto con la estación de servicios de expendio de gasolina y demás derivados del petróleo…OMISSIS…
Sobre este bien, rechazo categóricamente en nombre de mis mandantes la estimación y valoración que se le otorga en Dólares y el valor convertido en Bolívares.…
4)…OMISSIS… situados en el municipio independencia del estado Yaracuy, específicamente en el sitio denominado “La Catalana”…OMISSIS…
…Sobre este bien, rechazo categóricamente en nombre de mis mandantes la estimación y valoración que se le otorga en Dólares y el valor convertido en Bolívares.
5)…OMISSIS…Está situado en la avenida “La Fuente” (antes Avenida La Paz), entre avenida Dr. José Rafael Villarreal (antes Av. El Playón) y Avenida Pablo Emilio Ávila, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy…OMISSIS…
…Sobre este bien, rechazo categóricamente en nombre de mis mandantes la estimación y valoración que se le otorga en Dólares y el valor convertido en Bolívares.
6)…OMISSIS…situado en la calle 3 de Piedra Grande, municipio Independencia del estado Yaracuy…OMISSIS…
…Sobre este bien, rechazo categóricamente en nombre de mis mandantes la estimación y valoración que se le otorga en Dólares y el valor convertido en Bolívares.
7)…OMISSIS…Situado en la Avenida Alberto Ravell con Avenida Manuel Cedeño, Municipio Independencia del estado Yaracuy…OMISSIS…
…Sobre este bien, rechazó categóricamente en nombre de mis mandantes la estimación y valoración que se le otorga en Dólares y el valor convertido en Bolívares.
8) Rechazo la pretensión de la suma total pretendida de los montos de los cánones de arrendamientos devengados, a partir de la apertura de las respectivas herencias de los prenombrados causantes hasta la fecha de la Partición, Liquidación y Adjudicación, causados con motivo a la relación arrendaticia que se desprende el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en vida por los prenombrados causantes, donde funciona el fondo de comercio denominado “BURGUER KING”…
…OMISSIS…
Mi posición de rechazo y negativa obedece al hecho de que los actores reclaman los Canones de Arrendamiento desde la apertura de la sucesión González Concepción, lo cual no es procedente toda vez que para el fallecimiento de los ciudadanos SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, estaba vivo el padre de los hoy actores, quien tuvo la posesión, uso y disfrute de todos los bienes dejados por sus padres, advirtiendo precisamente que los actores tienen el derecho de representación por ser hijos del ciudadano Miguel Ángel González Concepción herederos de los precitados ciudadanos.
Ciudadana Juez, además no es cierto que la representación actora expresa, en cuanto a que el Contrato de Arrendamiento, suscrito en vida por los prenombrados causantes, mediante apoderado en su otorgamiento, sus mandantes, no tienen conocimiento del contenido de sus cláusulas, vigencia, prórroga convencional y legal, ni menos aún el monto del canon de arrendamiento.
9) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes. Ahora bien respetable Juez, los que si no es cierto es que las mejoras y bienhechurías, hayan sido construidas por ellos en vida, ni con dinero de sus propios peculios y menos a sus únicas y solas expensas ni fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios. Esas bienhechurías fueron construidas por la Empresa Arrendataria. Allí funciona la sociedad e comercio “FARMATODO”…OMISSIS…
10) Rechazo la pretensión de la suma total pretendida de los montos de los cánones de arrendamientos devengados, a partir de la apertura de las respectivas herencias de los prenombrados causantes hasta la fecha de la Partición, Liquidación y Adjudicación causados con motivo a la relación arrendaticia que se desprende del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…OMISSIS…
Mi posición de rechazo y negativa obedece al hecho de que los actores reclaman los Cánones de Arrendamiento desde la Apertura de la Sucesión González Concepción, lo cual no es procedente toda vez que para el fallecimiento de los ciudadanos SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ y ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, estaba vivo el padre de los hoy actores, quien tuvo la posesión, uso y disfrute de todos los bienes dejados por sus padres, advirtiendo precisamente que los actores tienen el derecho de representación por ser hijos del ciudadano Miguel Ángel González Concepción herederos de los precitados ciudadanos. En efecto alli funciona la sociedad de comercio “FARMATODO”…OMISSIS…
…No es cierto que los actores desconocen, el monto del canon de arrendamiento actual y sus ajustes, que han regido durante la relación arrendaticia.
11) OMISSIS…Situado en la avenida “LOS BAÑOS” de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy…OMISSIS…
…Sobre este bien, rechazo categóricamente en nombre de mis mandantes la estimación y valoración que se le otorga en Dólares y el valor convertido en Bolívares.
…OMISSIS…
12) OMISSIS…Situado en la avenida “LOS BAÑOS” de la ciudad de San Felipe, municipio San Felipe del estado Yaracuy…OMISSIS…
…Sobre este bien, rechazo categóricamente en nombre de mis mandantes la estimación y valoración que se le otorga en Dólares y el valor convertido en Bolívares.
…OMISSIS…
13) DOS MILLONES SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS (2.061.316) ACCIONES NOMINATIVAS…OMISSIS…
…Sobre este bien, rechazo categóricamente en nombre de mis mandantes la estimación y valoración que se le otorga en Dólares y el valor convertido en Bolívares.
…OMISSIS…
14) Una (1) acción distinguida con el N° 102, en la ASOCIACIÓN CIVIL “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”…OMISSIS…
…Sobre este bien, rechazo categóricamente en nombre de mis mandantes la estimación y valoración que se le otorga en Dólares y el valor convertido en Bolívares.
…OMISSIS…
QUINTO: Ciertamente ciudadana Juez, existe un derecho de representación en lo que respecta a la sucesión del causante ARNARDO GONZALEZ RODRIGUEZ, como bien fue explicado con anterioridad…OMISSIS…
…SEXTO: También es cierto que a la fecha de la muerte del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCIÓ, ninguna de las herencias dejadas por sus prenombrados padres habían sido partidas ni liquidadas…OMISSIS…
…SEPTIMO: En efecto el acervo o caudal hereditario en cuestión se encuentra en comunidad por no haber sido partido amigablemente entre los herederos hasta la preente fecha…OMISSIS…
…OCTAVA: En efecto hoy son siete (7) los herederos que concurren en la herencia dejada por el causante…OMISSIS…
…NOVENO: Ciudadano Juez, en el testamento de la sucesión del causante MIGUEL ANGEL GONZALEZ CONCEPCION, no existe lesión a la legitima por cuanto el precitado ciudadano falleció dejando testamento distribuyendo sus bienes a sus hijos…OMISSIS…
…DECIMO: Rechazo la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.884.236,00)…OMISSIS…
…DECIMO: Ciertamente la sucesión se encuentra aperturada, a la fecha de los respectivos fallecimientos y documentalmente demostrados, las herencias de los de cujus ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, SERGIA CONCEPCION DE GONZALEZ y con el fallecimiento de uno de sus herederos como es el caso de MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, los demandantes tienen el carácter de herederos por representación de su causante. Sin embargo, su condición de herederos testamentarios instituidos por su causante, no puede ser discutida ni dirimida en la presente causa…
…OMISSIS…
DECIMO PRIMERO: Señalan los actores que la herencia testamentaria dejada por su padre MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, en testamento cerrado…OMISSIS…determinada en el CAPITULO SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de su libelo demanda y debidamente probado documentalmente es un requisito fundamental para ser parte de esta causa. Pues no respetable Juez, se trata de otra herencia, se trata de otra situación, de otros bienes que como puede observar no todos son parte de los bienes dejados por los ciudadanos ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y SERGIA CONCEPCIÓN DE GONZÁLEZ.
…OMISSIS…
Lo mismo ocurre con la ciudadana DIANYELLA CABELLO LOPEZ…OMISSIS…quien es legataria de MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN…OMISSIS…
DECIMO SEGUNDO: Insisto respetable Juez, en nombre de mis poderdantes no es posible mediante la presente acción pretender la partición, liquidación y adjudicación de bienes que no son parte de la Sucesión González-Concepción. En consecuencia los derechos y acciones de propiedad y posesión de las acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil Auto Repuestos La Catalana C.A., de ser parte del testamento dejado por el ciudadano Miguel Ángel González Concepción, no lo es del caudal hereditario de la precitada Sucesión, por lo que no puede ser objeto de partición en la presente causa. Lo mismo ocurre con la parte del capital social de la sociedad mercantil “Agropecuaria 11220 C.A.
DECIMO TERCERO: Rechazo niego y contradigo la cuantía de la demanda, la valoración el dólares y conversión en bolívares por ser temeraria. Así mismo rechazo la solicitud de indexación.
DECIMO CUARTO: Solicito en nombre de mis poderdantes se sirva levantar la medida cautelar dictada sobre l prohibición de enajenar y gravar y negar el resto de las medidas solicitadas por no llenar los extremos exigidos.…(sic)
Al folio 184 cursa contestación de la demanda, suscrita y presentada por el abogado JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS, en representación de la codemandada DIANYELLA CABELLO LÓPEZ, de la siguiente manera:
…Es cierto que mi representada es legataria en dicha sucesión a través de testamento protocolizado por el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy en fecha 18 de agosto del año 2.017, bajo el N° 15, Tomo 18, folio 108 de este año.
Es cierto que mi representada es acreedora de la cantidad de 83 acciones nominativas que forman parte del capital social de la sociedad Mercantil “Agropecuaria 11220 C.A.” suficientemente identificada en autos, las cuales tienen un valor de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 500).
Es cierto el hecho de que de conformidad con el artículo 932 del Código Civil, los herederos están obligados a cumplir con el legado ordenado en este caso por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN (identificado en autos).
Además de todo ello, es necesario resaltar que en lo que respecta a mi representada, los herederos de la sucesión en cuestión le adeudan la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, obteniendo dicho resultado de la suma del valor que tiene cada acción.
Por todo lo antes expuesto declaro en nombre y representación de la ciudadana DIANYELLA CABELLO LÓPEZ (identificada en autos) que convengo en la demanda y pido a usted, ciudadana Juez, con todo respeto, inste a los herederos a pagar la cantidad anteriormente señalada o de lo contrario, se me adjudique la propiedad de las acciones que por derecho a suceder, me corresponden…(sic).
DEL AUTO QUE INDICA LA CONSECUCIÓN DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó auto en fecha 11 de mayo de 2022 cursante a los folios 2 al 6 de la 3ra Pieza, indicando lo siguiente:
“…Reanudada como se encuentra la causa a partir del día de hoy, y vista la contestación de la demanda, cursante a los folios 168 al 179 del expediente, suscita y presentada por la abogada YARISOL FIGUEIRA… OMISSIS…
…parte demandada en la presente causa donde se opone a la partición de los bienes siguientes:
1.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, ubicado en la avenida “ALBETO RAVELL” de la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, con una superficie de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con la Avenida Alberto Ravell, en una extensión de sesenta metros (60 Mts); SUR: Con terrenos municipales en una extensión de sesenta metros (60 Mts); ESTE: Con bienhechurías de Josefa Parra en una extensión de sesenta metros (60 Mts); y OESTE: Con terrenos de la fundación para el desarrollo y fomento del distrito San Felipe (FUDESFEL), en una extensión de sesenta metros (60 Mts);
2.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, en cuya área de terreno funciona un “TALLER MECANICO” ubicado n la calle 14 con Avenida 12, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; con una superficie de IENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (134,20 M2) y bienhechurías sobre el edificadas, constituidas por un (1) galpón (área de taller y mantenimiento, área administrativa y baños para uso de empleados), con un área total de construcción de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRAOS (154,55 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Domingo Mendoza, con doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts); SUR: Con casa ques es o fue de Rita Mendez, con doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85 Mts); ESTE: Con casa de Sotero Guedez, con diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts), y OESTE: Con casa de Hilarion Barradas, con diez metros lineales con cuarenta y cinco centímetros (10,45 Mts); cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, ARNARDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ…OMISSIS…
…3.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, constituido un área de terreno con una superficie de UN MIL SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETOS CUADRADOS (1.074,22 M2), formando una figura angular geométrica irregular constante de cinco lados rectos y uno curvo ubicado en la curva de la Avenida “LA PATRIA”, frente a la Redoma junto con la ESTACIÓN DE SERVICIOS DE EXPENDIO DE GASOLINA Y DEMAS DERIVADOS DEL PETROLEO, el cual tiene las siguientes medidas partiendo de un punto de la acera de la avenida La Patria;
4.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, constituidas por una ESTACIÓN DE SERVICIOS DE EXPENDUI DE GASOLINA Y DEMÁS DERIVADOS DEL PETROLEO, construida sobre un área de terreno distinguido con el N° 6, con una superficie de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS CUDRADAS (2.755,50 M2), ubicado en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, específicamente en el sitio denominado “LA CATALANA”, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con lote de terreno N° 8, del adjudicamiento Antonio José Amengual Hernández; SUR: Con Intercomunal San Felipe-Marin; ESTE: Con los terrenos N° 5 y N° 9 del adjudicamiento Antonio José Amengual Hernández y OESTE: Con lote de terreno del adjudicamiento Antonio José Amengual Hernández;
5.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, con un área de terreno que mide VEINTE METROS (20 MTS) de frente por CUARENTA METROS (40 MTS) de fondo, es decir, OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2) y la Casa-Quinta y demás bienhechurías sobre él construida, denominada “QUINTA MONSERRAT”, distinguida con el N° 20-19, ubicada en la avenida “LA FUENTE” (antes avenida La Paz), entre Avenida Dr. José Rafael Villarreal (antes Av. El Playón) y Avenida Pablo Emilio Avila, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: NORTE: Parcela de Terreno que fue o es de la Sucesión Sanchez Blanco; SUR: Con terrenos Municipal; ESTE: Con la Venida La Fuente antes denominada La Paz y OESTE: Con terrenos Municipales, cuyo inmueble fue adquirido por el prenombrados causantes;
6.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, ubicado en la calle 3 de “PIEDRA GRANDE”, Municipio Independencia del estado Yaracuy; con una superficie de NOVECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (904,87 M2), y las bienhechurías sobre el construidas consistentes en UNA (1) CASA-QUINTA con un área totalde construcción de TRESCIENTOS VENINTE METROS CUADRADOS (320 M2); y cuyos linderos son: NORTE: Huerta de Pedro Peralta; SUR: Casa de Demetrio Escalona; ESTE: Huerta de Francisco Silva y OESTE: Quebrada la Camachera; cuyo inmueble fue adquirido por el prenombrados causantes;
7.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, en él construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes domiciliado en el lugar donde funciona el Fondo de Comercio denominado “BURGER KING”, en la Avenida Alberto Ravell con Avenida Manuel Cedeño, Municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie de DOS MIL VEINTITRES METROS CUADRADOS (2.023,01 M2), y un área de construcción de CUATROCUIENTOS SETENTA Y UN MTEROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS (471,17 Mts2), que constituye un polígono de cuatro lados, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cincuenta metros con quince centímetros (50,15 mts), con terrenos propiedad de la fundación para el desarrollo y fomento muinicipal del distrito San Felipe (FUNDESFEL); SUR: En una extensión de cincuenta y cinco metros con cuarenta centímetros (55,40 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada del barrio Las Madres; ESTE: En una extensión de cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), con terrenos propiedad del Consejo Municipal del Distrito San Felipe del estado Yaracuy; y OESTE: En una extensión de cuarenta y tres metros con cincuenta centímetros (43,50 Mts), con la Venida Alberto Ravell; cuyo inmueble, fue adquirido por el prenombrados causantes;
8.- Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno propio junto con las mejoras y bienhechurías, por documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintisiete de junio de 2008, anotado bajo el N° 13, tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esta Notaria, y autenticado igualmente por ante la Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha primero (01) de julio de 2008, bajo el N° 28, tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria posteriormente REFORMADA su CLAUSULA PRIMERA conforme documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, bajo el N° 10, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria, donde funciona la sociedad de comercio “FARMATODO” ubicado en el lugar denominado “LA MOSCA” de la ciudad de San Felipe, Municipio San Flipe del estado Yaracuy, con una superficie de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (4.360,97 M2), cuyos lindero9s y medidas generales son: NORTE: en una extensión de cuarenta y nueve metros con Setenta Centimetros (49,70 Mts), con calle en construcción que constituye la segunda entrada al barrio Las Madres; SUR: en una extensión de Cincuenta y Un metros con Treinta centimetros (51,30 Mts), con la calle de la primera entrada al Barrio Las Madres; ESTE: En una línea quebrada que comenzando por el norte, tiene una extensión de Cuarenta y Cuatro Metros (44 Mts), con terrenos propiedad del consejo Municipal del distrito San Felipe del estado Yaracuy, luego en una extensión de diez metros (10 Mts), en sentido este-Oeste con futura calle, y en una línea o extensión Norte-Sur, en Sesenta y Cuatro Metros con treinta Centímetros (64,30 Mts), también con futura calle que separa la propiedad de los señores Glisimaco Gutiérrez y José Tomas López; y OESTE: En una extensión de Ochenta y Siete Metros con Quince centímetros (87,15 Mts), con la avenida Alberto Ravell; cuyo inmueble que adquirido por los prenombrados causantes, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito federal, Caracas, en fecha ocho (08) de octubre de 1998, bajo el No. 83, Tomo 91 de los libros respectivos y, debidamente protocolizado en fecha cuatro (04) de marzo de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 3, Folios del 1 al 3, Protocolo Primero, tomo 10, Cuarto Trimestre del año 1998
9.- Un inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en el construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construid por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las constituidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la avenida “LOS BAÑOS” de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy; con una superficie de UN MIL CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (1.043,08 M2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Inmueble propiedad de José Ramón Rivas y de Alvaro Rivas Delgado; SUR: Con terrenos de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; ESTE: Terrenos de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; y OESTE: Avenida Principal de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.999, por ante la Oficina Subalterna hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el No. 26, del folio 136 al 139, protocolo Primero. Tomo 6, trimestre tercero del año 1.999; y
10.-Un inmueble constituido por un lote de terreno junto con las mejoras y bienhechurías, en el construidas que forman parte del mismo y, pertenecen a la herencia dejada por los prenombrados causantes, tanto por haber sido construid por ellos en vida, con dinero de sus propios peculios y a sus únicas y solas expensas y, las constituidas y fomentadas por sus herederos con dinero proveniente del peculio de la comunidad de los bienes hereditarios como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, situado en la avenida “LOS BAÑOS” de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, municipio San Felipe del estado Yaracuy que mide veintiún metros (21 mts) de frente por catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts) de fondo, es decir, con una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (304,50 M2); siendo sus linderos los que siguen: NORTE: Inmueble propiedad de José Ramón Rivas; SUR y ESTE: Terrenos propiedad de Carmen Elena Dolan de Paiva, y OESTE: con la Avenida Principal de la Urbanización Terrazas de Bella Vista; cuyo inmueble fue adquirido por los prenombrados causantes, según documento debidamente protocolizado en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.999.
11.- DOSCIENTOS MILLOMES SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS (2.061.316) ACCIONES NOMINATIVAS suscritas y pagadas por la sucesión de ARNARDO GONZALEZ, como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de Accionistas de fecha ocho (08) de octubre de 2.017, en donde a su vez, se trató y se aprobó la última designación de la Junta Directiva, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha siete (07) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), bajo el No. 47, Tono -50-A;con una valor nominal de UN BOLIVAR (Bs. 1,00) cada acción según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha tres (03) de noviembre de 2.013, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha Veinte de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), bajo en No. 14, tomo -22-A; cuyas acciones nominativas suscritas y pagadas forman parte del capital de la sociedad mercantil “MULTI FRUITT, C.A”, con domicilio en San Felipe estado Yaracuy, inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06 de febrero de 1986, bajo el N° 533, tomo XXXVIII, folios 12 vto al 21 vto, siendo su última modificación de del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Cinco (2005), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), bajo el No. 14, tomo 253-A.
12.- Una (1) acción distinguida con el N° 102, en la ASOCIACION CIVIL “HOGAR HISPANO DEL YARACUY”, inscrita originalmente por ante la oficina subalterna hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha veinticinco (25) de abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1977) , bajo el N° 1 folios dela 1 al 12, Protocolo Primero, tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1977.
En consecuencia la contradicción relativa al dominio común respecto a los bienes se sustanciara por los tramites del procedimiento ordinario; y el lapso de promoción de pruebas comenzara a computarse al primero (1er) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 780 del código de procedimiento civil…(sic)
DEL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS
A los folios 196 y 197 de la 3ra Pieza el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, llevó a cabo acto de nombramiento de expertos en fecha 11 de julio de 2022, que se transcribe a continuación:
… En horas de despacho de hoy once (11) de Julio de 2022, siendo las diez de la mañana (10:00am), oportunidad fijada por el Tribunal, según auto de fecha 07/07/2022, para el acto de Nombramiento de Experto, conforme lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, Prueba promovida por la abogada HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.510.416, inscrita en el Inpreabogado N° 49.420, apoderada judicial de los ciudadanos: ARMANDO MIGUEL GONZALEZ SAN FIEL Y VALENTINA LUCIA GONZALEZ SAN FIEL, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° V-25.455.424 y V-26.943.974, parte demandante de la presente causa, relacionado con el juicio de PARTICION HEREDITARIA, incoada por las abogadas: HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON y ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ, actuando en representación de los ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, contra los ciudadanos JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, y DINANYELA CABELLO LOPEZ, para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de expertos, conforme lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Acto Seguido, el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante apoderada judicial abogada HELEN PATRIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.510.416, inscrita en el Inpreabogado N° 49.420, y que se encuentra presente apoderada judicial de la parte demandada abogada YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.205 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 40.560 y abogados JHONNY JAVIER GONZALEZ ROJAS Y JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-24.164.898 y V-11.749.433, inscritos en el Inpreabogado N° 298.450 y 149.586, apoderados judicial de la co-demandada ciudadana DINANYELA CABELLO LÓPEZ. Procediendo de seguida a la designación de expertos; por cuanto se deja constancia que la parte actora (promovente) no se encuentra presente el tribunal procede a designar por esa parte al ciudadano MANUEL TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.969.305, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el C.I.V bajo el Nro. 30.794. Acto seguido se deja constancia que se encuentra presente la Apoderada judicial de la parte demandada quien expone “a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por el Tribunal en cuanto a las experticias promovidas por la parte actora designo en este acto como experto de mis representados al ciudadano ABIMELED AGELIO PINTO CORONA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.638.138,de profesión ingeniero Civil, inscrito en el C.I.V. bajo el Nro. 28.231, y consigno en este acto carta de Aceptación, así como los documentos que lo acreditan” Visto el nombramiento realizado por la parte promovente y la consignación de la carta de aceptación constante de un (01) folio útil con un (1) anexo, este Tribunal acuerda agregarla a los autos, para que surta los efectos legales, este tribunal procede a la designación el ciudadano OSBART SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.911.650, de Profesión Ingeniero Civil, inscrito en el C.I.V bajo el Nro. 24.647, a quienes se acuerda notificar de su nombramiento y deberán comparecer dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:00, 10:30 a.m., para que manifieste su aceptación o excusa del cargo designado, y en caso afirmativo preste el juramento de ley…(sic)
III DE LAS SOLICITUDES DE LA PARTE ACTORA PROVEIDAS POR EL JUZGADO A QUO
A los folios del 142 al 183 de la 4ta pieza, riela escrito suscrito por los abogados RAFAEL PUERTAS y HELEN PATRICIA PUERTAS, en el cual solicitan lo siguiente:
…En atención al análisis efectuado sobre los alegatos propuestos por la demanda como base de su opción, y lo establecido en los preceptos legales invocados y la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, podemos concluir que NO SE FORMULÓ VÁLIDAMENTE OPOSOCIÓN en la primera etapa del procedimiento, por lo que mal pudo haber acordado, ciudadana Juez, mediante el auto dictado en fecha once (11) de mayo del 2022, la sala de sustanciación del procedimiento de conformidad con el juicio ordinario bajo la premisa de existir contradicción por la parte demandada sobre los bienes que la conforman, cuando la verdad es que los mismos se corresponden a los bienes cuya partición se peticiona…Omissis…
Es por ello que ha incumplido ciudadana Juez, con los deberes legalmente establecidos para el desempeño de su digno cargo toda vez que ha permitido la intromisión al juicio de elementos que alteran el orden del proceso, en detrimento de los derechos de alguna de las partes, en este caso el derecho al debido proceso que asiste a nuestros representados de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal ha incurrido con su actuar, en la SUBVERCIÓN DEL PROCESO , por violación directa y flagrante del procedimiento legalmente establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia inmediata es la nulidad absoluta del auto dictado en fecha once (11) de mayo del 2022 y demás actuaciones procesales hasta la presente fecha, por cuanto el procedimiento es de orden público, pues el mismo constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que ante tal violación y subversión del procedimiento, tanto de normas legales y constitucionales, en el acto en cuestión es nulo al igual que quedan afectados de nulidad absoluta los demás actos subsiguientes al mismo, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República, por lo que se hace necesario declarar tal nulidad absoluta y, reponer la causa al estado de renovar el acto nulo e írrito, a los fines de que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la presunta oposición ejercida por la parte demandada en autos, procediendo a la fijación de la oportunidad para la designación del partidor para la participación sobre los bienes pertenecientes a la sucesión GONZALEZ-CONCEPCIÓN y la sucesión de MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, las cuales han sido reconocidas por las partes litigantes conforme a los fundamentos de hecho y derecho antes indicados, y así pedimos se decida.
IV
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, lo previsto en los artículos 202,206,207,211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, dada que el vicio de nulidad absoluta que se denuncia, al lesionarse el principio de legalidad de normas legales y Constitucionales, antes debidamente señaladas que afecta la validez del auto dictado en fecha once (11) de mayo de 2022 y de los demás actos procesales subsiguientes realizados por las partes y por el Tribunal hasta la presente fecha, realizados de manera nula e írrita, ante la falta de cumplimiento del ´procedimiento legalmente establecido para ello, por hechos imputables al Tribunal a su digno cargo, que amerita la renovación del acto nulo e írrito y, el cumplimiento con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 778 del código de Procedimiento Civil, lo que constituye una violación al orden público constitucional, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal:
DECLARE la nulidad absoluta del auto dictado en fecha once (11) de mayo del 2022, y de los demás actos procesales subsiguientes realizados en autos, por las partes y por el Tribunal hasta la presente fecha, ordenando la renovación del acto nulo con el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formalidad esencial para la validez del proceso, que es de estricto cumplimiento por estar interesado el orden público constitucional;
REPONGA la causa al estado en que se encontraba en fecha once (11) de mayo del 2022, para renovar el acto nulo e írrito y demás actos probatorios legales, subsiguientes y necesarios, para dar cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”
A los folios del 142 al 183 de la 4ta pieza, riela escrito suscrito por los abogados RAFAEL PUERTAS y HELEN PATRICIA PUERTAS, en el cual solicitan lo siguiente:
“…De la subversión del proceso en el acto de juramentación de los expertos de la prueba de experticia promovida por la parte actora.
En el nulo e ineficaz acto probatorio de nombramiento de los expertos, llevado a cabo el once (11) de julio de 2022, ese Tribunal debió emitir las boletas de notificación para la aceptación o no del cargo de experto, y en el primero de los casos, prestar juramento de ley, pero lo hizo subvirtiendo el proceso legalmente establecido para ello, ya que no se realizó de la forma establecida en la Ley como mas adelante se cita sino violando el orden público constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49 y, al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia previsto en el artículo 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando afectado el acto de juramentación de los expertos del vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 25n ejusdem, y por ende, es nulo e írrito tal acto probatorio de juramentación de los expertos para la práctica de la prueba de experticia promovida por la parte actora, por las razones de hecho y de derecho que exponemos a continuación:
De acuerdo a las actas procesales que contiene las boletas de notificación de los expertos designados por el Tribunal a la parte actora no compareciente como al que correspondió por parte del Tribunal, para el acto de su juramentación en cuanto a la prueba promovida por la parte actora, se observa que el Tribunal incurrió en una subversión del proceso, que conlleva a que tal juramentación es ilegal, inconstitucional e ineficaz, no se realizó de manera legal, por no darle el Tribunal cumplimiento a lo establecido en los artículos 203, 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil.
Así tenemos que:
a)El artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los términos y lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez y dándose siempre conocimiento a la otra parte..”
Omisis..
…b) El dispositivo legal contenido en el artículo 458, establece:
Un término procesal para la oportunidad, en que están obligados los expertos nombrados por las partes, a concurrir al Tribunal, sin necesidad de notificación, aprestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo, que lo es el tercer día siguiente, a aquel en el cual, se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el juez, que en el presente caso, el nombramiento lo fue el once (11) de julio de 2022 (folios 196 y 197 de la pieza 03 del presente expediente), por lo que el tercer (3er) día de despacho lo era, para el catorce (14) de ese mismo mes y año.
Si bien, en el acto del nombramiento de los expertos, el Tribunal emite las boletas de notificación respectiva, para los expertos designados por ese Tribunal, que rielan a los folios 200 y 201 de la pieza 03 del presente expediente, no es menos cierto, que las mismas son nulas e írritas por cuanto:
El Tribunal, en cada una de las boletas de notificación, le hace saber a los expertos MANUEL TIRADO y OSBART SEGURA, que han sido designados respectivamente, para un cargo de PARTIDOR, distinto al cargo de expertos y , les fija el término de comparecencia previsto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el orden legalmente establecido que lo es el lapso de comparecencia previsto en el artículo 459 ejusdem.
c) A los expertos nombrados por el Tribunal, un lapso procesal para concurrir al Tribunal, a prestar su aceptación y el juramento de desempeñar fielmente el cargo, que lo es dentro de los tres días siguientes a su notificación, a la hora que fije el juez, que en el presente caso, la notificación se llevó a cabo el doce (12) de julio de 2022, por lo que debían comparecer dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, que se verificaron en los días doce (12), trece (13) y catorce (14) de ese mismo mes y año, el cual no fue subvertido por el Tribunal.
Omisis…
De modo que al ser nulas e irritas las boletas de notificación por subversión delproceso legalmente establecido, ya que los notifica de un cargo para el cual no fueron designados y les fija subvirtiendo el artículo 459, un término procesal de comparecencia para la juramentación, es que deben considerarse nulas e inexistentes, las boletas de notificaciones y su práctica, realizada por el Alguacil del Tribunal a los prenombrados expertos, en fecha 12 de julio de 2022 y, consignadas mediante diligencias en esa misma fecha respectivamente.
Omisis..
…En consecuencia, tal acto probatorio de emisión de las boletas de notificación, comparecencia, renuncia y juramentación de los susodichos expertos, para la práctica de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, que se verificó dejando de cumplir las formalidades esenciales para su validez previstos en los artículos 203, 458 y 459 del Código de Procedimiento Civil; y, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que conlleva a la subversión de normas legales ligadas al orden público, al lesionar normas constitucionales y legales, por lo que tales actos probatorios parciales, ya que no hubo informe, para la practica de la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandante, están afectados del vicio de nulidad absoluta, que pedimos sean declarados de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi pedimos se decida.
Omisis…
…DECLARE la nulidad de todo lo actuado desde el primer acto de prueba írrito de fecha 11 de julio de 2022 como lo es la designación de los expertos para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante hasta la presente fecha;
REPONGA la causa al estado en que se encontraba en fecha 11 de julio de 2022, para renovar el acto de designación de los expertos y demás actos probatorios legales, subsiguientes y necesarios, para la práctica de la prueba de experticia promovida por la parte demandante dentro del lapso de evacuación de pruebas, conforme a las condiciones de forma, lugar y tiempo para su práctica en la ley; y, como consecuencia,
ORDENE se proceda a:
a)Reabrir el lapso para su evacuación, dado que la prueba no se evacuó, por hechos no imputables a la parte promovente sino al Tribunal, acarreando la nulidad de todo lo actuado desde el acto írrito hasta la presente fecha.
b) Renovar el acto ilegal nulo e írrito, conforme a las condiciones de forma, lugar y tiempo determinadas en la Ley, vale decir, Código de Procedimiento Civil;
c) Evacuada como sea la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la parte actora, se proceda a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo el ACTO DE INFORMES DE LAS PARTES, a los fines de que la causa entre en estado de sentencia y, sea sentenciada dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, cuyo término debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación…” (sic)
IV DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2023 cursante a los folios 4 y 5 de la 5ta pieza, que textualmente se transcribe:
“…En el presente caso, para el momento en que la parte demanda consigna el escrito de contestación y realiza la oposición, se ventila por el procedimiento ordinario tal como lo señala el auto de fecha 11/05/2022, el cual se fija la causa para pruebas, lo que obviamente no ocasiona una violación de normas de orden público, que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, por lo que siendo procedente negar la reposición de la causa a la fecha 11/05/2022, es decir del auto donde se le da apertura al lapso probatorio y dejar sin efectos las actuaciones subsiguientes, solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, por escrito que consta a los folios 142 al 183 de la cuarta pieza del expediente; tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
Decisión
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Niega la reposición de la causa, solicitada por los abogados RAFAEL PUERTAS MOGOLLON Y HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.581.953 y V-8.510.164 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.393 y 49.420 respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el N° 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021, el juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA incoada por ustedes, en contra de los ciudadanos JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.558.638, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.745, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.518.954, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.280.416, representados Judicialmente por la abogada YARISOL FIGUIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.205, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560 y DIANYELLA CABELLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Iidentidad Nro. V-13.094.377, representada judicialmente por los Abogados JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO y MARIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.749.433 y V-9.323.227, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 149.586 y 48.085 respectivamente. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…(sic)
Asimismo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2023 cursante a los folios 6 y 7 de la 5ta pieza, que textualmente se transcribe:
“…En el presente caso, para el momento en que la parte demanda consigna el escrito de contestación y realiza la oposición, el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas, tal como lo señala el auto de fecha 11 de mayo de 2022, por lo que quien juzga considera que no hay vicio de nulidad el cual denuncia y de lo que obviamente no ocasiona una violación de normas de orden público, que vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa, pues no afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, por cuanto en fecha 10 de enero de 2022, se dicto auto donde se difiere el dispositivo, una vez conste en autos la experticia promovida por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente negar la reposición de la causa, en que se encontraba en fecha 11 de julio de 2022, solicitada por la parte actora en el escrito que consta a los folios 184 al 235 de la cuarta pieza del expediente; tal y como se hará en la parte Dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Niega la reposición de la causa, solicitada por los abogados RAFAEL PUERTAS MOGOLLON Y HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.581.953 y V-8.510.164 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.393 y 49.420 respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el N°. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021, el juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA incoada por ustedes, en contra de los ciudadanos JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.558.638, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.745, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.518.954, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.280.416, Representados Judicialmente por la abogada YARISOL FIGUIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.205, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560 y DIANYELLA CABELLO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.094.377, representada judicialmente por los Abogados JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO y MARIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.749.433 y V-9.323.227, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 149.586 y 48.085 respectivamente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas…(sic)
V DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 19 al 24 de la 5ta pieza, la Abogada YARISOL FIGUEIRA, en representación de los codemandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, consignó escrito de informe en los siguientes términos:
…Respetable Juez, en vista de que se trata de dos escrito, en los cuales separa las solicitudes pero con argumentos similares, veo en la necesidad imperiosa de hacer algunas consideraciones ya que no logro entender por qué la parte actora en esta fase del juicio pretende plantear unas situaciones absolutamente sin fundamento. Respetable juzgadora, los informes en representación de mis poderdantes los subsumiré en un solo escrito pero debo separar los argumentos válidos para que sean declaradas sin lugar las peticiones de la parte actora y se confirmen las decisiones del tribunal de primera Instancia.
Sin convalidar las peticiones de la representación accionante, señalo lo siguiente:
SOBRE REABRIR EL LAPSO DE PRUEBAS:
Primera:
La representación actora denuncia vicios y afirma que se subvirtió el proceso, señalando que los lapsos procesales son preclusivos, sin embargo respetable juzgadora solicitan se proceda a REABRIR EL LAPSO DE PRUEBAS, aduciendo que la prueba de la experticia promovida por ellos no se practicó por razones no imputables a ellos. Al respecto señalo que el tribunal A Quo precisamente mediante auto dictado suspende dictar la sentencia hasta tanto no conste la prueba de la experticia. Lo que indica que el tribunal a los fines de evitar se vea lesionado el derecho a la defensa, le está dando a la parte promovente de la prueba de los avalúos a los bienes señalados que se practiquen los mismos a pesar de haber concluido el lapso de evacuación de pruebas. Por tal motivo es innecesaria la reposición solicitada e infundada por demás.
Segundo: Con relación a lo que plantea la parte actora de forma errada y fuera de tiempo sobre el hecho de que el nombramiento de los expertos se realizó sin atender a las normas y sobre el hecho de que no hubo acuerdo entre los Litisconsorcio, me permito aclarar en otras circunstancias que precisamente la acción en contra de la ciudadana DIANYELLA CABELLO LOPEZ identificada en autos no era procedente en esta causa y eso se encuentra muy bien sustentado en autos, ya que en esta discusión es la Partición, Liquidación de la Sucesión González-Concepción y la precitada ciudadana es legataria del fallecido padre de los actores ciudadano Miguel Ángel González Concepción identificado también en autos, es decir es parte de una herencia absolutamente diferente pero como ha sido demostrado la parte actora la involucra de forma errada a presentar la causa.
Ahora bien, la parte accionante, esta tan equivocada que además no se dieron cuenta que la representación judicial de la ciudadana DIANYELLA CABELLO LOPEZ estuvo presente en el acto de nombramiento de experto y si no nombro, obviamente es porque no era de su interés, sin embargo convalido así el acto en cuestión y así pido se declare.
Tercero: La parte accionada hermanos González Concepción esta representadas por quien suscribe, y acudimos al acto de nombramiento de expertos y no hubo ninguna otra parte que voluntariamente exhortara para que las experticias se hicieran a través de un solo experto.
Respetable juzgadora, me permito destacar y es importante que la parte accionante entienda que es facultativo de las partes acordar que sea un solo experto que se nombre, no es obligatorio, incluso no es determinante ni siquiera discutirlo en el acto, sin embargo la ciudadana Juez si lo señalo en el acto, exhorto, insto a las partes, no obstante esta representación con todo su derecho llevo la designación de su experto, y nadie podía obligarnos a nombrar un solo experto para la práctica de la prueba.
Cuarto: La representación actora aduce que los expertos nombrados para la realización de las experticias solicitadas por ambas partes violentaron el principio de la preclusividad de los actos procesales por cuanto al ser notificados renuncian al lapso para su comparecencia a la juramentación y proceden a dar juramento.
Al respecto señalo:
Ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia que uno de los problemas que más incitan a la reflexión de los tiempos modernos y dentro de las nuevas tendencias del Derecho Procesal, es sin duda el de conciliar la seguridad jurídica, el debido proceso y su garantía de defensa en juicio con el principio de economía o celeridad procesal.
Como es posible que se alegue que se violentó el debido proceso, es inconcebible sin temor a equivocarme, ya que la Sala de Casación Civil incluso habla del cambio de paradigma de la ciencia del proceso, y que deben evitarse las tardanzas a la espera de vencimientos procesales propios de las FORMALIDADES NO ESENCIALES O INÚTILES y eso no significa que vayamos a ser ligeros y menos pretender por caprichos relajar las normas.
…OMISSIS…
Evidentemente tal circunstancia no lesiono derechos e intereses de las partes, a no ser que la parte accionante se considere lesionado, pero deberá decir cuál fue el daño que le causo y las consecuencias del mismo, ya que de autos se desprende que han practicado todas las pruebas que promovieron y las experticias (avalúos) se encuentra en espera según el pronunciamiento de la ciudadana Juez.
Por tanto, la parte actora con argumentos no valederos mal puede pretender la nulidad de las actuaciones, fundamentándose erróneamente en la subversión del proceso ya que estuvo notificado para el nombramiento de los expertos para las experticias promovidas por ambas partes, estando en consecuencia a derecho, incluso habiendo llegado tarde al acto de nombramiento anunciado, se le permitió sin problema alguno estar presente, pero no nombro el experto que le correspondía en ninguno de los actos, es decir en la experticia promovida por ellos (avalúos) ni en el acto de nombramiento de la promovida por esta representación judicial, y no porque se les haya cercenado derecho alguno, sino porque no llevaba el nombramiento y menos la aceptación del profesional que debieron haber dispuesto, razón por la cual el tribunal nombro el experto que correspondía a la parte actora como lo dispone la norma
Quinto: en este mismo orden de ideas, destaco que la parte actora no nunca planteado vicio alguno, no ejerció ningún recuro durante el proceso, ni solicito aclaratoria, ni rechazo la actuación de los expertos, sencillamente porque no existen tales vicios, por lo que es absurdo alegar subversión del mismo, contrariamente permitió que el tiempo transcurriese y los expertos iniciaran sus labores de experticia promovidas por esta representación judicial ya que los avalúos solicitados por los actores sobre todos los bienes, no se han realizado hasta la fecha y tampoco han insistido en dicha prueba, por lo tanto si es imputable a ellos tal omisión.
Sexta: Es necesario señalar como trascendental, que la solicitud realizada por la parte actora en esta fase del proceso sería una reposición inútil, atenta de igual forma contra lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
Conforme al anterior recuento de los eventos procesales de autos, se constata que la parte accionante justamente se da cuenta de una situación que por cierto en nada afecta la transparencia del juicio contrariamente, el juicio hasta la fecha se ha llevado entre las actuaciones de las partes, con el control y dirección del Tribunal de forma clara, por lo que considero inaceptable y menos en esta fase del proceso que se aleguen circunstancias como elementos que generen alteración en el orden de un proceso en detrimento de los derechos de las partes.
…OMISSIS…
Séptimo: Cuando hago señalamiento sobre la fase en que se encuentra el proceso es porque la Sala de casación Civil a través del tiempo, ha venido estableciendo ciertos requisitos para que proceda la nulidad y reposición de las causa, entre ellos, el que la parte interesada en la nulidad y reposición efectué tal solicitud a la primera oportunidad en que comparezca al Tribunal y ello conste en autos.
Asimismo los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
…OMISSIS…
En el presente caso es innegable que la parte accionante se encontraba presente en el acto de designación de los expertos, de igual manera, se evidencia que durante el procedimiento no se enervo de ningún modo el nombramiento de los expertos, incluso importante destacar que el informe de los Expertos con relación a la Experticia Promovida por la parte accionada no fue rechazada, impugnada en su oportunidad.
Con tales consideraciones, la conducta asumida por la representación actora, en el supuesto negado que haya existido una omisión, al no objetar ni pedir nulidad del acto o ejercer los recursos oportunamente, conjugan una conformidad al respecto, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil y con vista al consentimiento táctico en que incurrió, no le es dado al mismo, impugnar la validez del procedimiento.
En razón de lo anterior, no existe justificación jurídica valida que pueda avalar una nulidad y reposición de la causa, como la solicitada por la parte actora, y menos se aprecia infracción al derecho a la defensa ni al debido proceso.
Octavo: En lo referente a los honorarios o costo de las experticias fijadas por los expertos, me permito señalar lo siguiente:
A pesar de la situación que debió y debe ser aclarada estrictamente con los expertos, es necesario destacar algunas circunstancias.
Pareciera que la parte accionante pretende aseverar que los honorarios fijados por los expertos fueron tasados con alguna consideración para la parte accionada. Pues respetable juzgadora, es evidente que la parte actora no reviso el escrito de promoción de nuestras pruebas, por cuanto es fácil concluir que nosotros solo promovimos dos (2) experticias con solicitudes y requerimientos muy puntuales. Las experticias solicitadas por la parte accionada son Avalúos Técnicos de cada uno de los bienes objeto de la partición y liquidación, que a pesar de no ser practica en la materia se requiere técnicas y métodos de valuación de general aceptación, establecidas en las Normas Internacionales de Valuación, Normas Venezolanas, entre otros elementos.
En lo referente los honorarios de los Expertos que según deben ser determinados por el Tribunal de conformidad decreto con fuerza de y rango de Ley de arancel judicial.
Estoy claramente convencida que la parte accionante interpreta el artículo a su conveniencia y no de forma adjetiva.
El artículo 54 dispone:
..OMISSIS…
El artículo 55 dispone:
..OMISSIS…
Como verán, el Juez interviene es cuando los honorarios o emolumentos de los expertos no hayan sido previstos en la referida Ley, y para ello los insto a leer el artículo 62 ejudem y así se aclara la situación que trae la parte accionante sin fundamentación y con pretensiones que estoy convencida que de se aceptadas y acoradas si vulneran el debido proceso.
2. LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Paso analizar eta situación debido a las descabelladas pretensiones de la parte actora apelante en esta alzada:
Primero: La presente causa se encuentra en estado de Sentencia, suspendido el fallo por una prueba promovida por la parte accionante.
Los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
…OMISSIS…
De todo lo anterior se extrae que en procedimiento de partición hay dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte de demandada, es decir, si esta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, a no ser discusión respecto a los términos de esa, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.
Segundo: La otra hipótesis que establece la ley procesa es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
El motivo de una oposición parcial no está representada única y exclusivamente en os bienes sino del carácter y los hechos en que se fundamenta, pero más allá de una errada concepción está el hecho de que existe varios aspectos que se ventilaron durante el proceso, generados precisamente por la oposición y contestación de la demanda que fueron objeto de probanzas, para que pretenda la representación accionante solicitar una reposición absurda y dejando en el aire todos lo hechos controvertidos que no se trata de la determinación de bienes.
Tercero:…OMISSIS…
…Siendo la sucesión Hereditaria González-Concepción la que se pretende liquidar y partir, jurídicamente no esta dada la posibilidad de incorporar a esta causa los bienes que hayan sido del ciudadano Miguel Ángel González Concepción , por lo menos a través de esta acción, toda vez que existe un testamento a favor de los demandantes, y en caso de que se pretenda solicitar su partición y liquidación debe ser una causa diferente a esta…OMISSIS…
…En el caso respetable Juez que la juez A Quo hubiese ordenado la partición sobre el resto de los bienes con el argumento de que fue parcial la oposición, sin revisar nuestros argumentos, allí se estaría subvirtiendo el proceso de manera flagrante porque el resto de nuestras consideraciones en que se fundamenta la oposición quedaría a la deriva sin resolverse, ya que en procedimiento ordinario deben resolverse todas las circunstancias en que se trabo lalitis.
…OMISSIS…
Pregunto qué pasaría si este honorable tribunal procede a ordenar el nombramiento de partidores sin dilucidar esta situación entre otros hechos controvertidos?...No estaríamos en presencia de un proceso viciado con prescindencia absoluta de las normas?...Pues con el debido respeto, aunque no creo que sea la intensión de la parte actora, esa sería la consecuencia de llegar a reponerse la causa declarar la nulidad del auto de fecha 11 de mayo de 2022 y menos pretender que se declare la falta de oposición.
En razón a lo anterior, no existe justificación jurídica valida que pueda avalar la nulidad y reposición de la causa, como la solicitud por la parte actora y menos se aprecia infracción al derecho a la defensa ni al debido proceso.
Por las razones antes expuestas, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y analizados los planteamientos que realizo ante este honorable Tribunal y en la definitiva niegue totalmente las pretensiones de la parte actora por ser infundadas y evidentemente violatorias al orden procesal.
Solicito confirme las sentencias dictadas por el Tribunal A quo, declare Sin Lugar la apelación…(sic)
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe la presente apelación de la parte actora, a dos solicitudes de reposición, en la primera solicita la parte actora se anule el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2022, y se ordene la renovación del acto nulo con el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda, se declare nulo el acto de fecha 11 de julio de 2022 correspondiente a la designación de los expertos para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante y se reponga al estado en que se encontraba en la referida fecha para renovar el acto de designación de expertos, para la práctica de la prueba de experticia, las cuales fueron negadas por el Tribunal A Quo.
Delimitado como ha sido el tema decidendum en la presente causa, se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Debe indicar primeramente esta Instancia Superior, que en innumerables sentencias de la Sala de Casación Civil, se ha dicho que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 de la Sala de Casación Civil, en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, en cuanto a la primera sentencia recurrida cursante a los folios 4 y 5 de la 5ta pieza, donde se negó la solicitud de la parte actora, concerniente a anular el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2022, y se ordene la renovación del acto nulo con el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se formuló válidamente oposición a la partición, resulta pertinente pasar a examinar los actos que constan en el expediente, a fin de verificar lo expuesto por la parte recurrente.
Verifica esta Jurisdicente del escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 168 al 179 de la 2da Pieza, suscrito y presentado por la Abogada YARISOL FIGUEIRA, en representación de los codemandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, que se opone formalmente de manera parcial a la partición por la forma como han pretendido y a los términos contenidos en la demanda por parte de los ciudadanos Armando Miguel González San Fiel y Valentina González San Fiel. Más adelante, rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la referida demanda de partición y por último rechazó categóricamente la estimación realizada por la parte actora a todos los bienes que pretende partir.
En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Por lo que, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, como quiera que este Tribunal Superior, constató que la parte demandada formuló formal oposición, así como rechazó y contradijo en toda su extensión la demanda de partición, así como rechazó categóricamente la estimación realizada por la parte actora de todos los bienes especificados en el libelo, observa que se verificó el primero de los supuestos establecidos en el artículo 780 antes citado, por lo que se encuentra ajustado a derecho el auto recurrido de fecha 11 de mayo de 2022 cursante a los folios 4 y 5 de la 5ta pieza, en el cual se ordenó sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario el presente juicio, aunado a que debe advertir esta sentenciadora, que la presente solicitud de nulidad la realiza la parte actora, luego de sustanciarse todo el iter procesal ordinario, por lo cual convalidó el referido auto, al no ejercer el recurso correspondiente en su momento. Y así se establece.
En otro orden de ideas, pasa esta sentenciadora a examinar la segunda sentencia recurrida cursante a los folios 6 y 7 de la 5ta pieza, donde se negó la solicitud de la parte actora, de declarar nulo el acto de fecha 11 de julio de 2022 correspondiente a la designación de los expertos para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante y se reponga al estado en que se encontraba en la referida fecha, para renovar el acto de designación de expertos, para la práctica de la prueba de experticia, por lo que debe este Tribunal Superior revisar las actas del proceso, a fin de verificar lo expuesto por la parte recurrente.
Nuestra Sala de Casación Civil, ha sido firme en señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se otorgan preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, perjudicándose de esta forma a una de las partes. Igualmente, se considera quebrantado el mencionado derecho, en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes. (Ver sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A. contra Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra Remigio Margiotta Lamore).
Es decir, para que se produzca el menoscabo al derecho a la defensa, es necesario que la parte contra quien obra la falta, no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
Ahora bien, a los fines de resolver el caso que se examina, esta instancia superior pasa a realizar un recuento de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso y que particularmente interesan a los fines de un mejor entendimiento del caso, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
En fecha 11 de mayo de 2022 consta auto en el cual el Tribunal A Quo ordena el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, indicando que comenzará a decursar el lapso de pruebas al primer día de despacho siguiente al presente auto. (Folios 02 al 06 de la 3era pieza)
En fecha 22 de junio de 2022 los abogados JHONNY JAVIER GONZALEZ y JOSE NAPOLEON ROJAS, apoderados judiciales de la co demandada DIANYELLA CABELLO, remiten vía correo electrónico escrito de pruebas, consignando original en fecha 27 de junio de 2023. (Folio 20 de la 3era pieza)
En fecha 27 de junio de 2023 y 30 de junio de 2022, la abogada HELEN PATRICIA PUERTAS, co apoderada actora, consignó escritos de pruebas. (Folios 22 al 75 y folios 131 al 158 de la 3ra pieza).
En fecha 30 de junio de 2022 el abogado JHONNY GONZALEZ, co apoderado judicial de la codemandada DIANYELLA CABELLO, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora. (Folios 159 y 160 de la 3ra pieza).
En fecha 1 de julio de 2022, la abogada YARISOL FIGUEIRA, en representación de los codemandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora. (Folios 161 al 164 de la 3ra pieza).
En fecha 7 de julio de 2022, el Juzgado A Quo mediante sentencias declaró sin lugar las oposiciones realizadas por las partes del proceso. (Folios 165 al 183 de la 3ra pieza).
En fecha 7 de julio de 2022, el Tribunal A Quo mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la co demandada DIANYELLA CABELLO. (Folio 184 de la 3ra pieza).
En fecha 7 de julio de 2022, el Tribunal A Quo mediante auto, admitió las pruebas promovidas por los co demandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN. En cuanto a la prueba de experticia, fijó al segundo día de despacho siguiente para la designación de los expertos a las 11:00 am. (Folios 185 de la 3ra pieza).
En fecha 7 de julio de 2022, el Tribunal A Quo mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En cuanto a la prueba de experticia, fijó al segundo día de despacho siguiente para la designación de los expertos a las 10:00 am. (Folios 186 al 191 y folio 193 de la 3ra pieza).
En fecha 11 de julio de 2022, a las 10:00 a.m., se llevó a cabo la designación de los expertos de la experticia promovida por la parte actora, estando presente la abogada YARISOL FIGUEIRA, apoderada judicial de los co demandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, los abogados JHONNY GONZALEZ y JOSE VELASQUEZ, apoderados judiciales de la co demandada DIANYELLA CABELLO. Y por cuanto no se encontraba presente la parte actora, procedió el Tribunal a designar por la parte actora ausente al ingeniero MANUEL TIRADO y por el Tribunal al ingeniero OSBART SEGURA, haciendo su designación los co demandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, a través de su apoderada judicial abogada YARISOL FIGUEIRA, en la persona del ingeniero ABIMELED PINTO, librándose las respectivas boletas de notificación para su aceptación o excusa. (Folios 196 y 197 de la 3era pieza)
En fecha 11 de julio de 2022, a las 11:00 a.m., se llevó a cabo la designación de los expertos de la experticia promovida por los co demandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, estando presente su abogada YARISOL FIGUEIRA, la abogada HELEN PATRICIA PUERTAS, co apoderada actora, el abogado JHONNY GONZALEZ, co apoderado judicial de la co demandada DIANYELLA CABELLO. Designan los co demandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, a través de su apoderada judicial abogada YARISOL FIGUEIRA, al ingeniero ABIMELED PINTO; solicitando la co apoderada actora HELEN PUERTAS, se le designe un experto, proveyendo el Tribunal A Quo y designando al ingeniero MANUEL TIRADO y por el Tribunal al ingeniero OSBART SEGURA, librándose las respectivas boletas de notificación para su aceptación o excusa. (Folios 202 y 203 de la 3era pieza)
En fecha 12 de julio de 2022 el experto MANUEL TIRADO, designado por la parte demandante, renuncia al lapso de comparecencia, acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con el cargo designado y solicita un lapso de 30 días de despacho para presentar su informe. (Folio 5 de la 4ta pieza)
En fecha 12 de julio de 2022 el experto OSBART SEGURA, designado por el Tribunal, renuncia al lapso de comparecencia, acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con el cargo designado y solicita un lapso de 30 días de despacho para presentar su informe. (Folio 7 de la 4ta pieza)
En fecha 12 de julio de 2022 el experto ABIMELED PINTO, designado por los co demandados JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN y RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, renuncia al lapso de comparecencia, acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con el cargo designado y solicita un lapso de 30 días de despacho para presentar su informe. (Folio 9 de la 4ta pieza)
En fecha 28 de julio de 2022, la co apoderada actora abogada HELEN PATRICIA PUERTAS, solicita al Tribunal A quo, inste a los expertos designados y juramentados a que consignen en autos el monto de sus honorarios, gastos y emolumentos para el ejercicio del cargo y entrega de los informes pertinentes. (Folios 63 al 69 de la 4ta pieza)
En fecha 27 de septiembre de 2022, la co apoderada actora abogada HELEN PATRICIA PUERTAS, ratifica escrito presentado en fecha 28 de julio de 2022 en el que solicita se inste a los expertos designados y juramentados a que consignen en autos el monto de sus honorarios, gastos y emolumentos para el ejercicio del cargo y entrega de los informes pertinentes. (Folios 84 y 85 de la 4ta pieza)
En fecha 20 de octubre de 2022, la co apoderada actora abogada ERIKA MARIN, diligencia solicitando se inste a los expertos a consignar informe y recibo donde se verifiquen los honorarios profesionales cancelados a ellos por la parte demandada. (Folios 105 y 106 de la 4ta pieza)
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2022, el Tribunal A Quo, indica que faltan por transcurrir 35 días consecutivos para dictar sentencia. (Folio 140 de la 4ta pieza)
Por auto de fecha 10 de enero de 2023, el Tribunal A Quo, indica que visto que falta por practicar experticia promovida por la parte actora, se dictará sentencia una vez conste en autos la experticia respectiva. (Folio 141 de la 4ta pieza)
En fecha 30 de enero de 2023 el co apoderado actor RAFAEL PUERTAS, consignó escrito solicitando se reponga la causa al estado en que se encontraba al 11 de julio de 2022, para renovar el acto de designación de expertos, para la práctica de la prueba de experticia.
Explanado lo anterior, en cuanto a las nulidades de actos procesales, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 096 de fecha 22 de febrero de 2008, caso Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, lo siguiente:
“…Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“…en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas…”.
En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad…”. (Negrillas y cursivas del texto).
De lo anterior se destaca que, para que proceda una denuncia de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, es indispensable que concurran los siguientes elementos: A) Se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial. B) Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado. C) Que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado, y que el quebrantamiento sea imputable al juez. D) Que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto. E) Se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, y F) Se compruebe en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas. Así pues, si se verifica la falta de alguno de los elementos antes expuestos, la denuncia por quebrantamiento de las formas sustanciales resultaría improcedente.
Cabe destacar igualmente que, el sólo quebrantamiento no genera la nulidad del acto procesal viciado y la orden de su renovación si ello procede, pues, para ello también se debe verificar si el supuesto acto viciado, ha generado una lesión en el derecho de defensa del recurrente, o si no hubo convalidación expresa o tácita, y por último, que el quebrantamiento sea imputable al juez o jueza que esté conociendo del juicio, porque en caso contrario no procedería tal nulidad.
En relación con la convalidación Couture explica que ésta es la “Acción y efecto de subsanar los vicios de los actos jurídicos, ya sea por el transcurso del tiempo, por la voluntad de las partes o por una decisión judicial. II. Ejemplo. "En el derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento". (Couture, Fundamentos, p. 287).
Se verifica entonces de las actas procesales, la falta de los elementos antes mencionados, pues no consta en el expediente, que la parte actora recurrente se haya sublevado contra la celebración del acto de designación de expertos, alegado en esta instancia como elemento que viola su derecho a la defensa, lo que deriva en la consecución del segundo elemento de la jurisprudencia antes transcrita, siendo esta que el acto haya logrado el fin para el cual estaba destinado, lo cual se dio en cumplimiento del artículo adjetivo civil “Artículo 457 Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.”. Siendo, debidamente notificados, - a pesar del error de transcripción de las boletas de notificación-, y juramentados para ejercer sus cargos de expertos.
De esta manera, en concordancia con la jurisprudencia y normativa legal transcrita, en el caso de marras, el ad quo actuó a derecho al nombrar los expertos en sustitución de la parte actora y por el tribunal, lo cual, no generó oposición alguna en ninguna de las etapas posteriores; bien sea, al tener conocimiento del nombramiento de los expertos, ni en todo el iter procesal, por el contrario, en los escritos cursantes a los folios 63 al 69 de la 4ta pieza, folios 84 y 85 de la 4ta pieza y folios 105 y 106 de la 4ta pieza, se desprende una aceptación de la designación y juramentación de los expertos. Por otro lado, no existió apelación contra el acto de designación, y desde la fecha del acto -11 de julio de 2022 -, hasta el 30 de enero de 2023, fecha donde es alegada por la parte actora la violación al debido proceso y a su derecho a la defensa, no existe oposición alguna al acto de designación de expertos, razón por la cual se evidencia, que el juez actuó a derecho en tal acto y sus subsiguientes etapas.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior considera que declarar la nulidad de los actos subsiguientes o que deriven de la designación y juramentación de los expertos en el acto de fecha 11 de julio de 2022, simplemente resultaría una reposición inútil, pues en el caso de marras es verificable que: a) el a quo realizó el acto de designación de expertos, sin presentarse ninguna oposición posterior por parte de los actores sobre esta designación, b) tampoco se levantó la parte actora ante la diligencia de aceptación y juramentación presentada por los expertos designados en ninguna instancia hasta el 30 de enero de 2023 y c) la finalidad del acto fue alcanzada, pues solo falta por consignar el informe de los expertos, por lo que es forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar las sentencias recurridas y así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 13 de febrero de 2023 por la parte actora ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL, up supra identificados, contra las decisiones de fechas 8 de febrero de 2023, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA, seguido por los ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL contra los ciudadanos JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, DIANYELLA CABELLO LÓPEZ, en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones de fecha 8 de febrero de 2023 dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cursantes a los folios 4 al 7 de la 5ta pieza.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (3) días del mes de Julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DINORAH MENDOZA
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