REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de julio de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6936
MOTIVO: ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO.
PARTE DEMANDANTE: ENTIDAD MERCANTIL C.A. DESTILERIA SAN JAVIER
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.513.515, I.P.S.A. Nro.49.979, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.266.785, domiciliado en Turen, estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.599.556, I.P.S.A. Nro.135.650, domiciliada en Turen, estado Portuguesa.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
I ANTECEDENTES
Se recibió en este Tribunal Superior en fecha 15 de diciembre de 2022, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DOLOSO, interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL, C.A. DESTILERIA SAN JAVIER contra la FIRMA PERSONAL RAIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio de 2022, y ratificada mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SANDRA COROMOTO SUÁREZ BRAVO contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2022, que declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta contra la decisión interlocutoria de fecha siete (7) de junio 2022 que declaró sin lugar la acumulación de causas requeridas por la demandada, dándosele entrada al presente expediente en fecha 16 de diciembre de 2022 y por auto de la misma fecha la Jueza natural de este superior despacho se inhibió de conocer la presente causa por las razones expresadas en dicho auto y, por auto de fecha 21 de diciembre de 2022 se ordenó oficiar al ente Rector de esta Circunscripción Judicial, solicitándole gestionar la designación de un Juez Especial, para el conocimiento de la incidencia de inhibición y que de declararse con lugar la misma, conozca del fondo del asunto.
Ahora bien, conoce este Tribunal Superior Accidental la presente incidencia de apelación en virtud de que quien juzga abogado IVÁN E. PALENCIA ARIAS, fue designado como Juez Suplente de este Superior Juzgado, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 8 de abril 2016 y debidamente juramentado en fecha 31 de mayo de 2016, habiéndole sido asignado el conocimiento de esta causa por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 9 de enero de 2023, cuyos instrumentos corren en copias certificadas agregadas a los autos (folios 121 al 123), por lo que este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante boletas, tal como consta del auto de fecha 24 de febrero de 2023 que corre al folio 118, por lo que cumplidas las mismas y transcurrido el lapso de ley para tener a las partes a derecho, se dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2023 declarando con lugar la inhibición planteada por la jueza natural y acordándose la continuación de la causa bajo la dirección de este juzgador, fijándose por auto de fecha 3 de abril de 2023, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes, si así lo consideraran conveniente, pidieran la constitución del tribunal con asociados, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso señalado, podrían presentar sus informes al décimo (10) día de despacho, según lo establecido en el artículo 517 eiusdem.-
A los folios132 al 136, cursa escrito de Informe sin anexos presentado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, cursante al folio 138 se abrió un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y concluido el mismo sin haberse consignado observaciones, se fijó mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023, un lapso de treinta días (30) consecutivos para decidir la presente apelación, y por auto de fecha 7 de junio de 2023, se difirió la misma por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 21 al 46, consta libelo de demanda presentada por el abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, actuando como apoderado judicial de la ENTIDAD MERCANTIL, C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, en los siguientes términos textuales:
…OMISSIS…
…Como consecuencia directa y especifica del Incumplimientos del Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA, el cual es descrito seguidamente en el Capítulo II de la presente demanda, de manera dolosa por parte de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuyo RIF es V-06266785-7, representada por el ciudadano: RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.266.785, mi representada la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, a partir del 19 de Agosto de 2019, como consecuencia de que el Tanque N° 3 estaba ocupado con 595.07 Toneladas de Melaza propiedad de La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, ha tenido un lucro cesante, ya que se le ha privado de una utilidad en Bolívares equivalente a 963.275,51 dólares al tipo de cambio en referencia del Banco Central de Venezuela. Consistente en que no ha podido comprar 595.07 Toneladas de Melaza mensuales desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021 para procesarlas, destilarlas y convertirla en alcohol anhidro AA al 96.3°grados a razón de 19,83566666 toneladas por día con un rendimiento de 260 litros por tonelada por mes o 30 días para un total de 154.718,20 litros de alcohol anhidro AA al mes desde el 19 de Agosto de 2019 hasta el 19 de Febrero de 2021.
…OMISSIS…
Del Daño Emergente
Es el caso, que desde el 19 de febrero de 2019 hasta mediados del mes Diciembre de 2020, la referida melaza, 595.07 TONELADAS DE MELAZA propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, se mantuvo de manera permanente e ininterrumpida en el tanque N° 3, debiendo ser trasvasada en la referida fecha al tanque N° 2, motivado al deterioro que ella produjo en el piso o base del tanque N° 3, y lo cual existía el peligro de pérdida de la melaza. Gracias a este daño emergente producido por haber permanecido por más de 15 meses permanentemente de manera ininterrumpida la melaza propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES con ocasión directa y específica a su incumplimiento contractual, por la negativa y resistencia a ser procesada, tal y como se desprende de la comunicación de fecha 20 de agosto de 2019, firmada por el Ciudadano: RAFIK NASSER SOULEIMAN, la cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra H, (deterioro en el piso o base del tanque N° 3), hubo que hacer reparaciones en el tanque N° 3. Dichos daños ameritaron las siguientes reparaciones:
Apertura de acceso al tanque.
Desmontaje de lámina del piso aproximadamente 65.
Instalación de lámina del piso cantidad 65.
Sellado de apertura de acceso al tanque.
25 botellas de oxigeno
Bombona de acetileno
Disco de pulir 7”
Suministro e instalación de 1 mt de tubería de 12” sch-40
Tal y como se evidencia del Presupuesto emitido en fecha 11-01-2021, por la empresa Mantenimiento y Montajes Unidos, C.A. La cual acompaño en original marcado con la letra I, Que conllevó a la Entidad Mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER C.A., a sufrir una pérdida económica en su patrimonio al pagar la cantidad de 17.770,83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de 1.823.711,25 Bolívares por Dólar, equivalente a la cantidad de Bs. 32.408.860.380,41, para reparar el daño sufrido en el Tanque N° 3, producido por las 595.07 TONELADAS DE MELAZA propiedad de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES. Tal y como se evidencia la factura N° 002273, emitida en fecha 28/01/2021 por la empresa M.M.U.C.A. Mantenimiento y Montajes Unidos, C.A. La cual acompaño en original marcado con la letra J.
Este pago de 17.770,83 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela de 1.823.711,25 Bolívares por Dólar, fue efectuado al representante de la empresa M.M.U.C.A. Mantenimiento y Montajes Unidos, C.A., Ciudadano: MANUEL ANGEL CASANOVA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.137.536, de la manera siguiente:
El 07/01/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. La cual acompaño en 2 folios útiles marcada con la letra K.
El 15/01/2021 se le pago la cantidad de 4.000 dólares. Tal y como se evidencia de la Autorización Para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida el 15/01/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. La cual acompaño en copia fotostática en 2 folios útiles marcada con la letra L.
El 25/01/2021 se le pagó la cantidad de 5.000 dólares. Tal como se evidencia de la Autorización Para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida
El 25/01/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. La cual acompaño en copia fotostática en 2 folios útiles marcada con la letra LL.
El 02/02/2021 se le pago la cantidad de 5.770,83 dólares correspondientes a la reparación del tanque N° 3 y la diferencia de 6.270 dólares (499,17 dólares) por la compra de vigas. Tal como se evidencia de la Autorización Para Retiro en Moneda Extranjera Por Terceros Personas Jurídicas emitida el 02/02/2021 por la Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito. La cual acompaño en copia fotostática en 2 folios útiles marcada con la letra O.
Capitulo II
Del Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA
La Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES contactó el martes 16 de marzo de 2019. …OMISSIS…
Del incumplimiento por parte de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES
Es el caso ciudadana Juez, que el 2 de mayo de 2019 ocurrió la primera violación a los términos del contrato por parte de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cuando exigió que su melaza fuera procesada únicamente si se vendía el alcohol entre 0,85 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela y 0,90 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro. Cuando en ese momento se estaba cotizando el mercado en 0,75 dólares al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela el litro. En consecuencia decidió esperar a que el precio subiera. …OMISSIS…
Como se observa, la celebración del Contrato Verbal de Producción y Comercialización de Alcohol Anhidro AA se materializo, pero aún más, se perfecciono con el simple consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 1.137 del código Civil, el cual señala que el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. Como ocurrió en el presente caso, pues como ya se señaló…OMISSIS…
DEL RECONOCIMIENTO EXPRESO DEL CONTRATO VERBAL COMO OBLIGACION CIVIL
RAFIK NASSER SOULEIMAN, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.785, como representante de la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, en comunicación escrita de fecha 20 de agosto de 2019, la cual acompaño en copia fotostática marcada con la letra H, expresamente reconoce la relación contractual en materia en materia civil con mi representada. En la misma se evidencia la violación al contrato de su parte al pretender y exigir retirar toda la melaza de la sede y del tanque. Reconoce que fueron movilizadas con autorización de su empresa a través de guías de movilización.
…OMISIS…
TITULO IV
ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en 981.046,34 dólares equivalentes a Bs. 1.837.157.782.444,90, al tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela a la tasa de cambio legal vigente para el momento en que es introducida la presente demanda, la cual es de 1.872.651,38 Bolívares por Dólar. Equivalente a 1.224.771.854,9632 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT) a razón de 1.500, oo la Unidad Tributaria y Aduanera, SENIAT…
…OMISSIS…
TITULO VI
SOLICITUD DE ADMISION DE DEMANDA Y DE LAS COSTAS PROCESALES
Por cuanto es San Javier, en el Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, el lugar donde debe ejecutarse la obligación propongo la presente demanda ante la competencia de este Tribunal por el territorio de conformidad con el artículo 41 del Código de procedimiento Civil, y solicito que esa demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva y que sea condenada la demanda en costas procesales.
III DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
A los folios 47 al 83 el demandado ciudadano RAFIK NASSER SOULEIMAN, representado judicialmente por la abogada SANDRA SUÁREZ, I.P.S.A. Nº 135.650, ambos con domicilio en la ciudad de Turen, estado portuguesa, por medio de escrito dio contestación a la demanda en fecha 20 de enero de 2022, y expuso lo siguiente:…OMISSIS…
(…) Ciudadano (a) Juez (a), no existió jamás acuerdo de voluntades para modificar o novar el CONTRATO DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA REFERIDA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, celebrado entre los sujetos procesales que integran el presente juicio; por lo que jamás se convirtió en un contrato de compraventa de melaza ni en un contrato de depósito de melaza, como diabólica y maquiavélicamente pretende hacerlo ver el demandante…OMISSIS…
HECHOS QUE SE NIEGAN
Dado lo enrevesado de los hechos afirmados por el demandante en su libelo de demanda, procedo a realizar la contradicción específica en los siguientes términos:…OMISSIS…
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:
…Ciudadano (a) Juez (a), como bien se puede desprender de las propias afirmaciones hechos admitidas en el presente asunto por ambas partes, así como de la propia naturaleza del contrato objeto de la presente controversia, yo en mi condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, me dedico al financiamiento a productores de caña de azúcar en el estado portuguesa para la adquisición de melaza, con el objeto de su comercialización a nivel industrial, mediante la venta o, como en el caso de autos que a petición de la demandante se realizó un contrato de producción y comercialización de alcohol a partir de melaza de mi propiedad.…OMISSIS…
…en cuanto a la estimación del daño sufrido por concepto de lucro cesante, a los efectos de este proceso, estimo el mismo en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PETROS (PTR 3.340) , lo que a su vez equivale a DOSCIENTOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 200.400,°°), para ser pagados en su equivalente en bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, al momento de (sic) efectivo el pago; no obstante, dada la naturaleza del lucro cesante reclamado, solicito a este honorable tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria de fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil, para la determinación definitiva del monto al que asciende el lucro reclamado, y que dicha determinación igualmente se haga en Petros para ser pagada en bolívares a la tasa legal vigente para el momento de efectivo el pago.
…OMISSIS…
PETITORIO RECONVENCIONAL
…por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ocurro ante su competente autoridad, en mi propio nombre, en mi condición de dueño de la firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO por esta vía reconvencional por pretensión de CONTRATO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACION DE ALCOHOL ANHIDRO AA, A PARTIR DE LA MELAZA (MIEL B) DE MI PROPIEDAD, contra la entidad mercantil C.A.DESTILERIA SAN JAVIER, para que convenga o en su defecto, mediante el trámite y sustanciación de la misma y la respectiva decisión, este tribunal declare y condene lo siguiente:…OMISSIS…(…)
CAPÍTULO IV
SOLICITUD DE ACUMULACIÓN
Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, existen CONEXIÓN y CONTINENCIA entre este asunto y el que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el N°2.782-20; en razón de que la identificada causa contiene la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la misma parte demandante –reconvenida (causa continente) y la presente contiene la pretensión por daños y perjuicios derivados del supuesto incumplimiento del mismo contrato interpuesto por la misma parte demandante-reconviniente; asimismo, dada la reconvención propuesta en el presente escrito, existe entre ambas causas IDENTIDAD DE PARTES Y OBJETO en virtud de lo cual resulta procedente la acumulación de los referidos asuntos.
A tal efecto promuevo la notoriedad judicial, por cuanto en el mismo archivo de este Circuito Judicial, se encuentra el expediente N° 2.782-20, contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE PRODUCCIÓN DE ALCOHOL ANHIDRO AA, interpuesto por la entidad mercantil C.A. DESTILERIA SAN JAVIER, contra la Firma Personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, de la cual soy dueño. Asimismo, consignó marcado con la letra “F”, copia certificada del libelo de demanda y orden de comparecencia.
En consecuencia, deberá declararse la acumulación y aplicarse la disposición contenida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil…Omissis…
Ciudadano (a) Juez (a) atendiendo a la disposición legal y doctrinas jurisprudenciales transcritas, solicito enfáticamente se sirva ordenar la acumulación de causas solicitadas en (el) presente capítulo de este escrito de contestación y pretensión reconvencional, así como tomar todas las medidas pertinentes a que haya lugar para evitar el desorden procesal, el fraude procesal, garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual invoco el DEBER CONSTITUCIONAL de este Tribunal en tal sentido.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, en principio, la competencia para conocer de ambas causas, acordada la acumulación, correspondería al Tribunal que previno (citación) primero; no obstante, dado el valor de la demanda y de la reconvención en el presente asunto, debe aplicarse lo establecido en el artículo 50 eiusdem, por lo que el Tribunal competente para continuar conociendo de la causa en razón de la acumulación de ambos asuntos, lo es este Tribunal de Primera Instancia.
En consecuencia, y como antes se indicó, deberá declararse la acumulación y aplicarse la disposición contenida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DEBER DE LOS TRIBUNALES DE ACATAR LA DOCTRINA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA:
En relación a los hechos aquí advertidos y denunciados, referidos al desorden procesal y fraude procesal que se estarían configurando con el proceder de la parte demandante- reconvenida; y el deber de este Tribunal de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considero pertinentemente traer a la colación lo expresado por esta Sala Constitucional en el referido fallo N° 0594, de fecha 05 de noviembre de 2021, donde categóricamente señalo lo siguiente: Así pues, es evidente que ningún Tribunal de la República puede desconocer los precedentes judiciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de ellos, el contenido en la sentencia N° 0097 del 14 de mayo de 2001, mediante un “OBITUR DICTUM”, referido a la no división de la continencia; siendo un deber de todo Tribunal de la República garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; pues lo contrario sería atentatorio contra el estado social de derecho y de justicia que propugna nuestra carta magna…Omissis…
CAPITULO VII
ÚLTIMO
Por último, solicito que el presente escrito sea recibido, admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la DEFINITIVA; y que la pretensión de la parte demandante sea declarada sin lugar…Sic… (…)
A los folios 84 al 92, cursa escrito de ratificación de la solicitud de acumulación de las demandas suscrito y presentado por la apoderada judicial del demandado abogada Sandra Suárez.
IV DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta que en fecha 21 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en decisión que corre a los folios del 103 al 106 dictaminó lo siguiente: …OMISSIS….
(…) ahora bien, en fecha 25 de mayo de 2022 la parte demandada consignó en este Tribunal Solicitud de acumulación del juicio que se lleva a cabo por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con la presente causa siendo declarado por este Tribunal improcedente en fecha 7 de junio de 2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en fecha 9 de junio de 2022, estando dentro de la oportunidad para ejercer los presupuestos procesales establecidos en el procedimiento civil, la parte demandada solicito el recurso de regulación de competencia de conformidad con los artículos 51, 52, 67, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido citados y analizados en la presente decisión, no obstante, el recurso de regulación de competencia planteado no era el idóneo para impugnar el fallo dictado por este Juzgado; en consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de regulación de competencia, por que dicha sentencia no tiene nada que ver con la competencia o no de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia, propuesta por la abogada SANDRA SUAREZ, inpreabogado N° 135.650, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, FIRMA PERSONAL RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, representada por el ciudadano NASSER SOULEIMAN RAFIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.266.785, por cuanto no están dadas las condiciones para su procedencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (Omissis) (…)
Contra esta decisión se ejerció recurso de apelación el cual fue oído por el tribunal a quo en un solo efecto en fecha 24 de noviembre de 2022 (folio 2) de este Cuaderno.-
IV INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Mediante escrito de informes presentado en fecha 20 de abril de 2023, la abogada SANDRA SUAREZ, actuando como apoderada judicial de la Firma personal RAFIK NASSER SOULEIMAN Y SUCESORES, cursante a los folios 132 al 136, señaló lo siguiente:…OMISSIS…
INTROITO
Ciudadano Juez, nuestro legislador ha dejado muy claro que recurso es el que corresponde ejercer contra la decisión que se pronuncie sobre la solicitud de acumulación de asuntos por razones de accesoriedad, conexión y continencia, independientemente que la decisión sea acordándola o negándola, positiva o negativa; recurso o medio de impugnación que no es otro si no el recurso de regulación de competencia “conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”; y es allí en ese Título, en esa Sección, donde precisamente se encuentra consagrado el artículo 71 del referido instrumento adjetivo.
Cualquier duda al respecto quedaría disipada con la simple lectura del artículo 346, ordinal 1°y 349 del Código de Procedimiento Civil; pues incluso cuando la solicitud de que un asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, conexión y continencia, se plantee como cuestión previa, indistintamente de que se declare con o sin lugar, el legislador advierte que el recurso que debe intentarse es el de regulación de competencia “conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
Pero esto ya lo sabe por supuesto la ciudadana Jueza, solo que decidió deliberadamente, de forma arbitraria y parcializada en mi perjuicio, obstaculizar la vía recursiva que propiamente corresponde, violentando así mi derecho a la defensa.
FUNDAMENTOS
En la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2022, que negó el recurso de regulación de competencia, ejercido debidamente, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2022; lo cual hago con fundamento en lo siguiente:
Ciudadano Juez, es claro y evidente que la SOLICITUD DE ACUMULACIÓN sometida al tribunal a quo, en su consideración, es una cuestión (que) versa sobre la COMPETENCIA, para conocer y decidir los asuntos signados con los Nros. N° 15030 (este asunto) y 2.782-20 (que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy).
Ciudadano Juez, la COMPETENCIA no es una institución que solo se afecta por los elementos relacionados con la materia, el valor y el territorio; si no que también se ve afectada por elementos que la modifican, como lo son la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Lo dicho aquí puede cobrar más sentido para usted, si se percata que el tema en cuestión está ubicado dentro del Código de procedimiento Civil, no por casualidad, dentro del LIBRO PRIMERO, DISPOSICIONES GENERALES, TITULO I DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES, Capítulo I Del Juez; Sección I De la Competencia del Juez por la Materia y por el Valor de la Demanda; prosiguiendo la Sección II De la Competencia por el Territorio; para continuar con la “Sección III De las Modificaciones de la Competencia por Razón de Conexión y Continencia. “Respecto del mecanismo o medio recursivo de impugnación contra estas decisiones, sean negativas o positivas, es decir, se acuerden o se nieguen, lo encontramos regulados en las disposiciones de la Sección VI de dicho Título del mismo Libro Primero.
En este punto, para comprender el desfase de la decisión cuestionada, respecto de la incidencia plateada, conviene traer a colación, el petitorio formulado por la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación, en relación a la solicitud de acumulación:…Omissis…
Entonces, si el fallo de fecha 07 de junio de 2022, como bien usted lo sabe, si constituye un pronunciamiento sobre la competencia, vinculado a la solicitud de acumulación de causas que cursan ante Tribunales distintos, por razones de conexión y continencia, la cual se fundamentó en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el recurso a ejercer contra dicha decisión, no lo es el recurso ordinario de apelación, sino el recurso de regulación de competencia, establecido en el artículo 71 eiusdem.
En este punto conviene traer a colación el concepto doctrinario jurisprudencial, que, del Recurso de Regulación de Competencia, ha establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha N° 24 del 9-3-2022, N° 18 del 13-10-2021, y 28 del 15-03-2022:…Omissis…
Así pues, la regulación de la competencia, no es solamente un mecanismo, que ciertamente puede utilizar el Juez (mediante el conflicto negativo de competencia), sino también es un Recurso de Parte, que puede ser ejercido contra toda decisión que se dicte en una incidencia planteada por alguna de las partes respecto del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir el asunto; como lo es el presente caso, en el que expresamente se plantea y solicita que este Tribunal es el COMPETENTE para conocer y decidir, mediante acumulación (modificación de la competencia por razón de conexión y continencia), tanto este asunto signado con el N° 15030, como el otro asunto signado con el N° como que es este el 2.782-20; lo cual fue expresamente negado por este Tribunal; por tanto, contra su decisión corresponde el Recurso de Regulación de Competencia, conforme a la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita.
En este orden de ideas, reiterando el párrafo anterior, debe saber usted ciudadano Juez, que existe un recurso para ejercer contra todas las decisiones en la cual el tema en cuestión sea el de la competencia, bien en razón de la materia, el valor, la cuantía, o en razón las modificaciones (acumulación) sobrevenidas por razones de conexión y continencia, o incluso el caso de la litis pendencia; en todos estos casos, la decisión, bien sea negativa o positiva, el recurso pertinente es el de la Regulación de Competencia.
Una situación ejemplarizante de esto lo encontramos en los artículos 346, ordinal 1°, y 349 eiusdem, del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establecen:…Omissis…
Así como el legislador deja claro que siempre que decida sobre la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia, o la litispendencia, “o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión de continencia”, independientemente que la decisión sea acordándola o negándola, negativa o positiva, aun cuando se plantee como cuestión previa, el recurso contra la decisión será que regula (sic) “conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”, que en nuestro caso es el recurso de regulación de competencia como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que justamente se encuentra consagrado en la las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
No quedando dudas, conforme lo expuesto en los párrafos anteriores, de la grave arbitrariedad y parcialización de la Juez que dictó el cuestionado fallo contra el que hoy se recurre.
Ciudadana Juez, es verdaderamente PREOCUPANTE que en el fallo de fecha 21 de junio de 2022, haciendo alusión al fallo anterior de fecha 07 de junio de 2022, el tribunal afirme que “la decisión dictada por este Tribunal nada tiene que ver con pronunciamiento sobre la competencia, si no que la decisión se basó en la improcedencia de la solicitud de acumulación”; un craso error jurídico-procesal, que no debería tener lugar en una situación tan, pero tan elemental como esta. Siendo evidente que, ciertamente, su decisión de fecha 07 de junio, si resuelve sobre una incidencia sobre la competencia para conocer de los descritos asuntos 15030 y 2.782-20. (OMISSIS)
PETITORIO
Por los razonamientos precedentemente expuestos solicito a este honorable Tribunal, declare:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones formuladas.
SEGUNDO: REVOQUE las decisiones recurridas.
TERCERO: QUE ORDENE, al tribunal de Primera Instancia Tramitar el Recurso de Regulación de Competencia formulado.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El conocimiento de esta Alzada en este asunto está relacionado con resolver la incidencia suscitada con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de julio de 2022 y ratificado en fecha 16 de noviembre de 2022, (folios 107 al 112 de este Cuaderno) contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2022 que declaró improcedente la solicitud de REGULACION DE LA COMPETENCIA requerida por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SANDRA SUÁREZ, de conformidad con los artículos 51, 52, 67, 71 y 73 del Código de Procedimiento Civil contra la decisión dictada por el a quo en fecha 7 de junio de 2022 que declaró improcedente la acumulación del juicio que se lleva a cabo por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con la causa conocida por el A Quo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se debe indicar que la decisión dictada por el a quo negando la acumulación solicitada, era recurrible por vía de apelación y no de regulación de competencia como erróneamente lo hizo la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SANDRA SUÁREZ, toda vez que no se trata de una decisión donde el juez hubiera declarado su incompetencia o competencia para conocer, bien de oficio o por decisión de cuestión previa fundamentada en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o se trate de lo indicado en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil relacionada con que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, donde por ello se objete la competencia del tribunal para conocer los asuntos acumulados, es decir; por estar todo referido, igualmente a la competencia y no a la acumulación en sí, como en este caso, donde fue solicitada la acumulación como una petición en la contestación de la demanda y no como cuestión previa de incompetencia del Tribunal.
En razón a este hilo argumental es de señalar que el recurso de regulación de competencia, se incluyó en nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil vigente, como vía recursiva para atacar las decisiones sobre competencia y así en la exposición de motivo de dicho texto legal se dejó señalado (omissis) : (…) En la sección 7° del Título 1, se regula lo concerniente a la acumulación de acciones y de autos, institución ésta que ha sido restituida a sus límites propios dentro del sistema acogido en el proyecto.(negrillas de este Superior)
La acumulación de autos se acuerda ahora como consecuencia de haber quedado firme la decisión relativa a la competencia (negrillas de este Superior).
En los casos de los artículos 48 y 51, en los cuales las causas que se encuentren en la relación indicada en las citadas disposiciones legales, deban pasar al conocimiento de un solo Juez y ser decididas en único proceso (Artículo 79).
Sin embargo, para el caso de que un mismo Tribunal conociere de ambas causas, se dispone que este acuerde la acumulación a solicitud de parte, (Negrillas de esta Alzada) con examen de ambos autos. La decisión que se dicte en este caso podrá impugnarse mediante la solicitud de regulación de competencia (Artículo 80) (omissis). Es claro entonces, que por argumento en contrario a lo expresado por la parte apelante, la solicitud de regulación de competencia, solo es posible en los casos en que el tribunal resuelva sobre su competencia, bien positiva o negativamente o cuando acuerda acumular causas que se encuentran en el mismo Tribunal por solicitud de parte y eso pueda ser discrepado por la parte que no la solicitó impugnando su competencia y no por erradas interpretaciones de los litigantes. (Negrillas de este Superior)
No obstante ello, en criterio de este Juzgador, el a quo no debió negar la tramitación de la Regulación de la Competencia, porque aun cuando razonadamente dejó claro que la demandada erró en la interposición del recurso ejercido, debió considerar que esa es una vía recursiva que no expresa otra cosa que el desacuerdo del recurrente con la decisión y su pretensión o deseo que ésta fuera revisada por el Juzgado de Alzada, por lo que debió, bajo un mesurado análisis de lo acontecido, ordenar que se oyera, ese recurso de regulación de competencia, como una apelación a un solo efecto, o simplemente negarla (como apelación) por considerar que no causaba gravamen irreparable lo decidido, para permitir al discrepante, bien que se conociera su discrepancia por la Alzada, o que pudiera ejercer el recurso de hecho previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en razón del principio general de derecho IURA NOVIT CURIA, por el cual los jueces nos encontramos obligados a aplicar, en los procesos judiciales las normas respectivas sino han sido invocadas por las partes procesales o las han invocado incorrectamente, todo en acatamiento a las garantías procesales constitucionales de un estado social de derecho y de justicia, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y del principio teleológico del proceso como medio para la realización de la justicia que estatuye que no se sacrificará ésta por la omisión de formalismos no esenciales a la validez de los actos. (Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Llama la atención que la juez a quo, negó el recurso de regulación de la competencia contra su decisión de no acumular las causas que le solicitaron, pero luego oye la apelación que se interpuso contra ese auto negatorio, produciendo un grave error procesal, pues tal negativa era sólo recurrible por vía del recurso de hecho antes referido, (En el entendido de tenerla como una apelación) por lo que atendiendo a razones de orden público, se debe declarar nulos el auto de fecha 24 de noviembre 2022, que oyó a un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto que negó el recurso de regulación de competencia y la decisión de fecha 21 de junio de 2022 que negó la solicitud de regulación de competencia y reponer la causa conforme lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de ordenar a la juez a quo pronunciarse sobre el mismo (El recurso de regulación de competencia) considerándolo como si se tratara de un recurso de apelación y en consecuencia oírlo a un solo efecto o negarlo atendiendo al efecto de dicha decisión según las previsiones del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: Nulo el auto que oyó el recurso de apelación a un solo efecto contra el auto que negó oír el recuso de regulación de competencia y por el cual subieron estas actas a esta alzada.
SEGUNDO: Nulo el auto por el cual el A Quo negó oír el recurso de regulación de competencia interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SANDRA SUÁREZ, contra la decisión que negó la acumulación de causas.
TERCERO: Se repone, conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la causa al estado de que la juez A Quo se pronuncie sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SANDRA SUÁREZ, contra la decisión que negó la acumulación de causas, considerando dicho recurso como si se tratara de un recurso de apelación y en consecuencia oírlo a un solo efecto o negarlo atendiendo al efecto de dicha decisión según las previsiones del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,
IVAN PALENCIA ARIAS
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:45 a.m.) se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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