REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de julio de 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 14959

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos DUGARTE JIMÉNEZ MARÍA ISABEL y HERNÁNDEZ VALDERRAMA CESAR ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.320.200 y 9.940.877 respectivamente, con domicilio en el inmueble (apartamento) distinguido con el N° D-2 ubicado en la planta baja de la torre “Santa Elena o torre D” del conjunto residencial “CAÑA DULCE” situado en la Avenida Alberto Ravell del municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN Inpreabogado N° 115.496
PARTE DEMANDADA:












MOTIVO: La Junta de Condominio del conjunto residencial “CAÑA DULCE”, debidamente registrada ente el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Inscrito bajo el N°2, Folio 6, del Tomo 39, de fecha 25 de noviembre del 2010, en la persona de la ciudadana YUBIRIY TEREZA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.938.927, en su carácter de presidenta de dicho conjunto residencia.



INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.

Se inicia el presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN interpuesta en fecha 13 de agosto de 2019, presentada por los ciudadanos DUGARTE JIMÉNEZ MARÍA ISABEL y HERNÁNDEZ VALDERRAMA CÉSAR ENRIQUE, ampliamente identificados, contra La Junta de Condominio del conjunto residencial “CAÑA DULCE”, debidamente registrada ente el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Inscrito bajo el N°2, Folio 6, del Tomo 39, de fecha 25 de noviembre del 2010, en la persona de la ciudadana YUBIRIY TEREZA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.938.927, en su carácter de presidenta de dicho conjunto residencia.
En fecha 14 de agosto de 2019, fue recibida por distribución la presente causa, constante de ocho (08) folios útiles y un (01) recaudos anexos, admitiéndose por auto de fecha 23 de septiembre de 2019, se le asignó el N° 14959 nomenclatura interna llevada por este Juzgado; y se fijó para las declaraciones de los testimoniales para el tercer día.
A los folio 28 y 29, cursan autos emitidos por este Tribunal, mediante la cual se declaran desierto las testimoniales de los testigos promovidos por la parte actora.
Cursa al folio 30 del expediente, diligencia presentada por los ciudadanos DUGARTE JIMÉNEZ MARÍA ISABEL y HERNÁNDEZ VALDERRAMA CESAR ENRIQUE, debidamente asistidos por el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN Inpreabogado N° 115.496, mediante la cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 02 de octubre de 2019, este Tribunal, fija para el día 03 de octubre de 2019 inspección judicial solicitada por la parte demandante, se libró oficio. (folio 31 y 32)
Al folio 33 y su vuelto, cursa diligencia presentada por los ciudadanos MARÍA ISABEL DUGARTE JIMÉNEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ VALDERRAMA, debidamente asistidos por el abogado MOISÉS MANUEL FERRER LEÓN Inpreabogado N° 115.496, mediante la cual le otorgan poder Apud-Acta al abogado antes mencionado, siendo debidamente certificado por la secretaria temporal de este Juzgado.
Cursa al folio 34 este Tribunal declara desierto la inspección judicial solicitada por la parte actora y al folio 35 diligencia suscrita y presentada por el abogado MOISÉS FERRER, Inpreabogado N° 115.496, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial en el presente asunto.
Riela al folio 36, auto dictado por este Tribunal fijando nueva oportunidad para la llevar a cabo el acto de evacuación de testigos de los ciudadanos BELÉN TRINIDAD MAESTRE PURO, LUIS ALFREDO LÓPEZ VIRGUEZ y WILFREDO ANTONIO CUAURO BRETT; para el tercer día de despacho siguiente al de hoy.
Cursa al folio 37 del expediente, auto emitido por este Tribunal mediante la cual deja sin efecto la garantía exigida por este Juzgado, quedando vigente lo ordenado en el auto de admisión.
Al folio 38, cursa auto dictado por este Tribunal, donde acuerda la práctica de la inspección judicial, solicitada por la parte agraviada.
En fecha 09 de octubre de 2019, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo del ciudadano BELEN TRINIDAD MAESTRE PURO. (folio 39).
Al folio 40, cursa auto de este Tribunal donde se declara desierto acto para oír la testimonial del ciudadano LUIS ALFREDO LÓPEZ VIRGUEZ.
En fecha 09 de octubre de 2019, se llevó a cabo el acto de evacuación de testigo del ciudadano WILFREDO ANTONIO CUAURO BRETT. (folio 41).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2023, este Tribunal nombra como secretaria accidental a la ciudadana CLAUDYLIS LÓPEZ, asistente adscrita a este juzgado, cursa a los folios 43 y 44, acta mediante la cual este Tribunal llevo a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora.
Riela a los folios 45 al 50, sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2019, emitida por este Tribunal, donde DECRETA LA MEDIDA DE AMPARO A LA PERTURBACIÓN, y se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑA DULCE. Se libra Despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 51, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2019, mediante la cual ordena emitir los controles al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy; y que fueron consígnanos por el querellante.
Cursa al folio 52 de la causa, oficio librado por este juzgado al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este estado, mediante la cual remite los controles que se encontraban en la caja de resguardo de este Órgano Jurisdiccional.
Cursante a los folio 53 al 65, auto emitido por este Tribunal mediante la cual se le da entrada y se ordena agregar a los autos la comisión N°1694-19 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Asimismo se ordena la corrección de la foliatura.
Por auto de fecha 16 de junio de 2023, la Jueza de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 66).
En fecha 28 de junio de 2023, este Tribunal a fines de darle cumplimento a la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2019, mediante la cual se remitió bajo oficio N° 256/19, cuatro (04) controles al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo este Juzgado ordeno oficiar bajo el N° 0.0182/2023, al referido Tribunal para que remita los controles enviados. Líbrese oficio (folio 67 y vuelto).
A los folio 68 y 69, se recibió oficio N°157/2023 de fecha 30 de junio de 2023, proveniente del Jugado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acuerda darle entrada y agregar a los autos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido de la parte demandante para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 03 de octubre de 2019 (folio 35); y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN incoado por los ciudadanos DUGARTE JIMÉNEZ MARÍA ISABEL y HERNÁNDEZ VALDERRAMA CÉSAR ENRIQUE, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CAÑA DULCE debidamente registrada ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, Inscrito bajo el N° 2, Folio 6, del Tomo 39, de fecha 25 de noviembre del 2010, en la persona de la ciudadana YUBIRIY TEREZA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.938.927, en su carácter de presidenta de dicho conjunto residencia.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe a los once (11) día del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.

En esta misma fecha y siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.