REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TARACUY.
San Felipe, 17 de julio de 2023
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE: Nº 15088


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas MARIA YTALIA LUISA COLMENAREZ de PINTO, LUISA MERCEDES COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.911.550 y 5.464.888 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDATE:


PARTE DEMANDADA





MOTIVO: WILMER JOSE PACHECO, Inpreabogado N° 195.120


Ciudadano JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.550.225 domiciliado en la Fundación Mendoza, casa C-4, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO FILIATORIO POST-MORTEM.
Por recibida la presente demanda mediante distribución en fecha 07 de julio de 2023, relativa del juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO FILIATORIO POST-MORTEM, interpuesto por las ciudadanas MARIA YTALIA LUISA COLMENAREZ de PINTO, LUISA MERCEDES COLMENAREZ identificadas en autos, contra el ciudadano JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES plenamente identificado en autos, contentiva de dos (02) folios y dieciseis (16) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 12 de julio de 2023, asignándole el Nº 15088 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
“…En año de 1949, llego al distrito San Felipe Estado Yaracuy, nuestro padre GIUSEPPE CERESINI, Natural De La Ciudad de la Aldea Salsa - Municipio de Cellino Attanasio Provincia de Teramo republica de italia, casado,de profesión albañil con cedula de identidad N°189.350, la cual sostuvo una relación extramatrimonial con nuestra madre la ciudadana: MARIA FERNANDA COLMENAREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad. Habil en derecho, titular de la cedula de identidad N°V-11.650.361, de esa relación nacieron SEIS (6) hijos, de nombre MARIA YTALIA LUISA COLMENAREZ DE PINTO, Venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°V- 3.911.350, CARMEN JOSEFA COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°V-3.911.549, LUISA MERCEDES COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-5 464.888, ANTONIO SEGUNDO COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°V 4.972.818, FEDERICO COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°V-4.972.973, PASCUALINO COLMENAREZ residenciado para ese momento en la calle 33 entre 4 y 5 casa N°34 Sector Palotal Municipio Independencia Estado Yaracuy. Ahora bien nuestro padre obtuvo su certificado de residencia con el nombre de JOSE CERESINI, cedula de identidad N°189.350, con fecha 3 octubre de 1960 emitido ARGENIS DIAZ, segundo vice encargado del Consejo Municipal Del Distrito San Felipe Estado Yaracuy, de manera desde la infancia nuestro padre siempre no ha abrigados con su afecto y amor todo por igual, convivimos momento inolvidable nunca no falto nada en lo material cumplía con la manutención de todos nosotros. A los sesenta y nueve (69) años aproximadamente partió a la Ciudad de la Aldea Salsa - Municipio de Cellino Attanasio Provincia de Teramo de la republica de Italia paso su últimos años de vida hasta que falleció el día dos (2) de marzo de 1977, según acta de defunción emitida por la oficina del Registro Civil de la Municipalidad de bisenti provincia de Teramo Republica de Italia bajo el N° 7 Parto 1° Serie- Oficina UNICA Año 1977. Cabe destacar que en 1956, la esposa de nombre ELENA GENOEFFA MATTUCCI DE FLAVIS DE GERESINI, de nuestro padre GIUSEPPE CERESINI, nos transfiere la propiedad del inmueble mediante un documento de venta a todos nosotros, documento que será anexado en esta demanda. En cuanto a pascualino colmenarez, desconocemos su residencia y los otros hermanos Antonio y Federico, solo nos aportaron la cedulas de identidad ya que no tienen las partidas de nacimiento y nuestra hermana Carmen Josefa, se está tramitando la copia certificada de nacimiento ante el registro principal de la circupcripcion del estado Yaracuy. En la actualidad solo existe un solo pariente de consanguinidad colateral, de nombre JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, venezolano, hábil en derecho, de profesión abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V-7.550.225, quien tiene conocimiento que el ciudadano: GIUSEPPE CERESINI, es nuestro padre biológico, en tal sentido que también contamos con elemento que sirve como referencia,(documentos fotografías, carta en otros) (Sic) (Negrita del texto).
…omissis
… es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente demandamos en este mismo acto por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO FILIATORIO PORMORTEM al ciudadano: JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, ante descrito por ser el único descendiente, a los fines de que reconozca o rechace que somos hijas del ciudadano antes identificado, o en su defecto, mediante sentencia definitiva sea declarada por este tribunal…”(Sic) (Negrita del texto).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, la acción mero declarativa contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Esta acción, afirma Humberto Cuenca, es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
De acuerdo con el artículo 16 ejusdem, dos serían los objetos de la acción mero-declarativa, a saber:
a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.

El texto de dicha norma es el siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

A estos objetos, la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, agregó un tercer objeto, cual es la determinación de la existencia o no de una situación jurídica.
A partir de entonces tres son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero-declarativa, a saber:
a) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo;
b) Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica; y,
c) Constatar la existencia o no de una situación jurídica.

En torno a lo señalado por la recurrida, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista Hugo Alsina cuando apunta:
“La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento“(Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.)

Ahora bien, el ejercicio de una acción judicial es potestativo de quien sea su titular, el cual puede fundamentar su acción en las pretensiones que, conforme a su particular manera de ver y entender, considere lo conducirán a obtener una sentencia favorable. Nadie tiene potestad ni derecho para obligar a otro a adoptar un curso de acción o para impedirle seguir uno determinado. Abstracción hecha de acciones temerarias o infundadas, las personas son libres de incoar sus acciones en el momento que consideren oportuno y tienen derecho a que con apego a los requisitos procesales, se pronuncie una decisión sobre el fondo de la litis; ella no puede ser abortada sino con fundamento en los presupuestos de ley.
Es el proceso el medio o instrumento que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, del que cada una en condiciones de igualdad debe valerse a fin de hacer prevalecer su particular derecho; para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el proceso, sea actor o demandado. En una misma situación pueden existir varias acciones disponibles para una persona, que sean entre ellas complementarias, optativas o excluyentes. Es discrecional para quien se encuentre en una de tales circunstancias elegir la manera de proceder.
La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2002, en el expediente N° 01-590, establecio lo siguiente:
“… De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente No. 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas.
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”

Tal como se desprende de la mencionada sentencia, el ejercicio de la acción de certeza, está sujeto al cumplimienbto de determinados requisitos a través de los cuales los Jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada, el primero consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente si interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En el caso que nos ocupa la parte demandante ciudadanas MARIA YTALIA LUISA COLMENAREZ de PINTO, LUISA MERCEDES COLMENAREZ identificadas en autos, intentaron demanda de acción mero declarativa de reconocimiento filiatorio pos mortem, a los fines de que las reconozcan o rechacen que son hijas del ciudadano GIUSEPPE CERESINI, identificado en autos, o en su defecto, mediante sentencia definitiva sea declarada por este Tribunal; ahora bien, tomando en cuenta el criterio antes citado se evidencia que el origen de la presente demanda son las denominadas acciones de estados, conforme lo establece el articulo 210 del Codigo Civil Venezolano; las cuales tiene por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de las demandantes, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia, son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, trasmitir, ni extinguir las acciones de estado, por lo que dicha pretension puede obtenerse mediante otra accion diferente a la presente accion mero declarativa, es por lo que en aplicación al articulo 341 del Código Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se observa que la presente demanda, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 16 ejusdem, para su procedencia, en virtud que existe una acción distinta que satisface completamente el interés de la parte demandante, en consencuencia, por razones de celeridad procesal este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO FILIATORIO POS-MORTEM, incoado por las ciudadanas MARIA YTALIA LUISA COLMENAREZ de PINTO, LUISA MERCEDES COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.911.550 y 5.464.888 respectivamente, de este domicilio; contra el ciudadano JOSE RAFAEL CERESINI MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.550.225.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiéte (17) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.
En esta misma fecha y siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys Abreu Jiménez.