REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de julio de 2023
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE. N° 15051
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Ciudadana LUCENA YELITZA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.315.786, domiciliada en la avenida principal con calle 3, urbanización Rosa Inés 21, entrada vía La Marroquina detrás del antiguo gas chiarini, municipio San Felipe, estado Yaracuy
ABOGADA ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: LEON CASTILLO MAYGUALIDA, Inpreabogado N° 73.225.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la Jueza abogada MORENO PRATO NEIRA LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.148.520.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadana LUCENA YELITZA COROMOTO antes identificada, contra la presunta parte agraviante, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la Jueza abogada MORENO PRATO NEIRA LEONOR previamente identificados en autos, por la presunta violación a los derechos de igualdad ante la ley, al debido proceso y derecho a la defensa e indemnización de daños errores judiciales y tutela judicial efectiva.
En fecha 28 de noviembre de 2022, se le dio entrada asignándole el N° 15051 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado). Asimismo, este Tribunal acordó notificar a la parte solicitante y presunta parte agraviada, a fin de que realizara la corrección en cuanto a las omisiones señaladas anteriormente en la presente solicitud de amparo. Se libro boleta de notificación (Folio 09 al 12).
Le corresponde a este Juzgado conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…LOS HECHOS. ANTECEDENTES DEL CASO
“…Según se evidencia en expediente N° 3.729-17 llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incoado por motivo de demanda de desalojo de Local Comercial el cual en Fecha 30 de abril del año 2.019, dictó sentencia cuyo contenido expreso de la sentencia emanada del tribunal de la causa, estableció parcialmente con lugar la demanda principal y parcialmente con lugar la reconversión y en relación a la reconvención indicó lo siguiente en su ítem Cuarto: “En cuanto a su derecho a llevarse los bienes muebles identificados en el escrito de la contestación de la demanda; este juzgador establece que dichos bienes son y serán propiedad de la parte que demuestre la misma mediante facturas, todo de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y siendo que la ciudadana demandada demostró ser propietaria de los siguientes bienes muebles adheridos al local comercial objeto de la presente demanda, los cuales son: 1) Juego de baño con pedestal y accesorios de baño, adquirido en fecha 5/9/2009 por ante “Comercial Logonca”, mediante factura N° 00060618. 2) Toldo modelo media luna, adquirido en fecha 11/8/2009, por ante “Deco Lara" mediante factura S/N°. 3) Una puerta divisora de hierro y vidrio fabricada por el ciudadano Roberto Daniel Cordero en fecha 8/9/2015, mediante factura S/N, cuyo material fue adquirido por la ciudadana demandada en fechas 3/8/2015, 4/8/2015, 5/8/2015, 8/8/2018 y 28/10/2015, emitidas por “Comercial El Trebol”, “Aceros Yaracuy” y "Cristales independencia Avendaño” según facturas N°S. 00007187, 00003958, 00151511, 001345 y 00160260 respectivamente. 4) Un (1) emparrillado de cabillas lisas de 3/8 de 20 metros de largo por 3 metros de ancho, para un total de 60 metros cuadrados, asimismo un área de 60 metros cuadrados de materiales entre techo raso, machihembrado y tablas lisas de material compuesto, instalado en el local objeto de la presente demanda adquiridos por la ciudadana demandada, quien juzga la autoriza a retirar dichos bienes materiales antes de la entrega definitiva de local comercial. Y así se decide.”
En fecha 18 de Noviembre del año 2.022; se introdujo una diligencia donde se hizo mención a la Juez, que de la revisión de las actas procesales que rielan y forman parte integrante del expediente signado con el N° 3729-17, por cuanto era preciso hacer las consideraciones en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, atendiendo a los principios de Seguridad Jurídica y del lura Novit Curia, y de una tutela judicial efectiva, evitando la violación flagrante de los derechos de los justiciables y de los débiles jurídicos, tal como es el caso en comento, a saber las actuaciones relacionadas con el tema y la fase de ejecución:
1.- En fecha 30-04-2019; este Tribunal dictó Sentencia en el presente juicio, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior en fecha 21-10-2019;
2. En fecha 29-09-2022; (Folio 171); mi abogado apoderado renuncio al poder a este conferido para mi defensa.
3- En fecha 10-10-2022; me fue notificado el hecho de la renuncia de mi abogado; y simultáneamente
4.- En fecha 10-10-2022; me fue notificado el hecho del cumplimiento voluntario de la sentencia
5.- En fecha 16-11-2022; me fue notificado el hecho del cumplimiento forzoso de la sentencia, a lo que debo indefectiblemente que aducir, lo siguiente:
De la simple lectura del dispositivo de la Sentencia en comento, se evidencia que ambas partes salieron gananciosas, por cuanto se puede apreciar que los fallos fueron PARCIALMENTE CON LUGAR, y se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
Se indica todos los pasos a seguir antes de entregar dicho inmueble, señalando que se haría de esta manera, a saber, cito “(…) Cuarto: En cuanto a su derecho a llevarse los bienes muebles identificados en el escrito de le contestación de la demanda; este juzgador establece que dichos bienes son y serán propiedad de la parte que demuestre la misma mediante facturas, todo de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y siendo que la ciudadana demandada demostró ser propietaria de los siguientes bienes muebles adheridos al local comercial objeto de la presente demanda, los cuales son: 1) Juego de baño con pedestal y accesorios de baño, adquirido en fecha 5/9/2009 por ante “Comercial Logonca”, mediante factura N° 00060618. 2) Toldo modelo media luna, adquirido en fecha 11/8/2009, por ante “Deco Lara” mediante factura S/N° 3) Una puerta divisora de hierro y vidrio fabricada por el ciudadano Roberto Daniel Cordero en fecha 8/9/2015, mediante factura S/N, cuyo material fue adquirido por la ciudadana demandada en fechas 3/8/2015, 4/8/2015, 5/8/2015, 8/8/2018, 28/10/2015, emitidas por "Comercial El Trebol”, “Aceros Yaracuy” y “Cristales Independencia Avendaño” según facturas N°S 00007187, 00003958, 00151511, 001345 y 00160260 respectivamente. 4) Un (1) emparrillado de cabillas lisas de 3/8 de 20 metros de largo por 3 metros de ancho, para un total de 60 metros cuadrados, asimismo un área de 60 metros cuadrados de materiales entre techo raso, machihembrado y tablas lisas de material compuesto, instalado en el local objeto de la presente demanda adquiridos por la ciudadana demandada, quien juzga la autoriza a retirar dichos bienes materiales antes de la entrega definitiva de local comercial. Y así se decide.” (Subrayado Cursivas y negrillas del texto).
En tal sentido, mal podría pretender el Tribuna decretar por auto de fecha 05-10-2.022 (folio 176); donde en primer lugar, me ordena a una ejecución voluntaria para la entrega del local y en segundo lugar hace otro auto de fecha 09-11-2022; donde decreta la ejecución forzosa, sin tener en el expediente, asistencia ni representación legal, sin garantizar mis derechos legales, sin tomar en cuenta que en el juicio, reconvine a la parte actora y también gane la demanda; y así fue como quedó establecido en la Sentencia, lo cual denota que la juzgadora no dio lectura a la totalidad del talo emitido por el Tribunal en el cual administra Justicia, toda vez que sus actuaciones en fase de ejecución resultan violatorias del DEBIDO PROCESO, incurriendo en una errónea interpretación y tramitación; y por ende se traduce todo lo actuado en un error judicial inexcusable, que autoflagelaba a la tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales inherentes a mí, tal como lo reza el artículo 21 Constitucional cuando se está haciendo actuaciones distintas a las establecidas en la sentencia y que son de obligatorio cumplimiento y en consecuencia de ello y por todo lo antes expuesto, advertí al tribunal de que sus actuaciones se encontraban viciadas y parcializadas, nulas de nulidad absoluta, totalmente en su contenido, indicándole que las mismas me causan inseguridad jurídica de forma temeraria por cuanto me colocaban a todas luces en total indefensión, creando de esta manera un gravamen irreparable en mi contra, lo cual se traduce a un error judicial inexcusable. (Sic)
En el día de hoy 23-11-2022; me dirigí a primera hora de despacho al Tribunal de la causa, Primero del Municipio del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; específicamente a las 8:33 am; y pido el expediente para verificar si se había efectuado alguna opinión con respecto a la solicitado por mi persona y me encuentro que se había dictado un auto en fecha 21-11-2.022; (Folio 196); en el cual esa juzgadora indicó entre otras que: "niega lo solicitado por cuanto la parte demandada de autos se encuentra a derecho”; sin haber realizado el pronunciamiento a lo señalado en la diligencia de fecha 18- 11-2.022; que riela al folio 195 del expediente, en cuanto a la verdadera ejecución del contenido de la sentencia dictada en fecha 30-04-2019; y que es de obligatorio cumplimiento; denegando de esta manera la tutela judicial la cual me ampara, en consecuencia de lo manifestado, con atención al Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, a lo que hizo case omiso y no dio respuesta a lo solicitado cuyo requerimiento hice de conformidad a lo establecido en los artículos 25; 26; 49 y 51 Constitucionales y así darle continuidad al juicio.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23-11-2022; estando en el Tribunal de la causa a los fines de apelar de tal absurdo jurídico, y la sorpresa fue que el tribunal no recibió la apelación y se traslado a ejecutar de manera no forzosa sino violenta, sin mi presencia, rompieron los candados que tenía el local y arremetieron a desmantelar el mismo y a vaciar todas mis pertenencias y mercancía variada, sin mediar y sin utilizar los mecanismos adecuados para el debido proceso, y sin permitir la ejecución que yo también tenía en el texto del fallo.
En consecuencia de lo manifestado, como justiciable lo que se pretende con el presente recurso no es cuestionar de forma intencional y personal al funcionario actuante sino lograr que se garantice que funcionario que imparta justicia sea merecedor de la confianza, respeto y probidad, demostrada a través de su proceder Por las razones antes expuestas, Ciudadano Juez de Amparo, considero que hay motivos y fundamentos suficientes para interponer el presente mecanismo extraordinario y procesal de Amparo dada las violaciones de derechos legales y constitucionales de manera reiterada por la sola ausencia del instrumento procesal esencial que es la ejecutar una sentencia sin antes ver garantizado todos los derechos y garantías a mi persona violentado flagrantemente la igualdad entre las partes, una tutela judicial efectiva y un debido procesos.
La actuación realizada hoy por la juez del tribunal primero de municipio, lesiona categóricamente y expresamente mis derechos constitucionales, a través de actos vandálicos por cuanto rompieron los candados, y a los efectos del referido artículo 1 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales; ahora bien, por haberse ejecutado una decisión arbitraria es por lo que acudo al presente recurso extraordinario por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL Los derechos constitucionales violentados por los autos emanado del tribunal agravante, en detrimento de la constitución y las leyes, se relacionan básicamente con el derecho al igualdad entre las partes al debido proceso, inmerso en éste, el derecho a la defensa, previsto y sancionado en el Artículo 49 de la Constitución, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (G.E.O. N° 2146 extraordinario del 28/01/78, y la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, aprobado el 22/11/69 y ratificado por Venezuela el 69/08/77). En efecto el derecho a la defensa cuya inviolabilidad consagra nuestra Constitución.
Ciudadano Juez de amparo; de los derechos violentados en los autos cuestionados, se desglosa igualmente la oportunidad legal, para comparecer en juicio en situaciones de igualdad, es decir, con conocimiento de la existencia del mismo, teniendo la oportunidad debida para concurrir a exponer las defensas conforme a la ley, probar y demostrar los hechos favorables, en el ejercicio del derecho de la defensa.
…omisis
DE LOS VICIOS DEL PROCESO QUE AFECTAN EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL Y LAS NORMAS PROCEDIMENTALES
1.- EL DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, establecido en el artículo 21 Constitucional.
2.- LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el artículo 26 Constitucional
3. EL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 51 Constitucional
De los hechos anteriormente narrados, se puede observar, que existe una inminente y flagrante violación a mis derechos constitucionales y amparados en la carta magna, establecidos en el artículo 49 ordinal 1.3, y que en consecuencia, la transgresión de las garantías constitucionales más esenciales que quebrantan el debido proceso, aplicables a todas las actuaciones judiciales; toda vez que se me cercenaron todos mis derechos a la defensa, conforme a lo señala el marco constitucional vigente...” (negrita del texto)
…omissis
En virtud de las disposiciones legales dispuesta de los hechos y del derecho invocado, ocurro ante su competente e investida autoridad constitucional, a fines de que se restablezcan y restituyan inmediatamente los derechos constitucionales, inminentemente flagrado, relacionado con el debido proceso, y de la tutela judicial efectiva, transgredidos por: abogada NEIRA LEONOR MORENO PRATO , actuando como juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y, tribunal presunto agraviante. En consecuencia, solicito que:
1- Decrete la nulidad del acto de ejecución realizado de manera ilegal y arbitraria practicado en el día de hoy 23-11-2022, en mi contra violentando mis derechos de justiciable y gananciosa de la reconversión planteada, y en consecuencia de ello, se proceda a suspender LOS EFECTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES PRODUCIDOS por el acto señalado, y se ORDENE LA REPOSICION, de todas las actuaciones al estado de garantizar el debido proceso, el cumplimiento de las formalidades procesales esenciales y la restitución de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 21, 25, 26, 27, 49 y 257 inviolables en todo estado o grado del proceso 2.- Ordene al tribunal agraviante remitir las actuaciones para una mejor claridad de las actas procesales, que fueron presentadas en copia fotostáticas…”
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, se le dio entrada, se le asignó el N° 15051 de la nomenclatura interna de este Tribunal y se ordenó la notificación de la presunta parte agraviada a los fines de que realice las correciones en cuanto a las omisiones señaladas.
Corre inserto al folio 13 diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, identificada en autos y parte accionante.
Cursan del folio 15 al 29, escrito presentado por la presunta parte agraviada ciudadana LUCENA YELITZA COROMOTO, plenamente identificada, relacionado al escrito de subsanación el cual se transcribe textualmente:
En horas de despacho del día de hoy, DOS (02) de DICIEMBRE del Año 2.022; comparece por ante este Tribunal actuando en sede Constitucional, la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad N° V.- 13.315.786; Teléfono: 0412-6749315; domiciliada en: La avenida principal con calle 3; Urb. Rosa Inés; entrada vía La Marroquina detrás del antiguo gas chiarini, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; Correo electrónico: asuntoslegalesyelitza21@gmail.com debidamente asistida en este acto por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, quien es venezolano, mayor de edad, con la Cédula de Identidad N° V.- 10.860.367; e inscrito en el IPSA bajo el N°: 187.343; correo electrónico: fjhpaez1@gmail.com; teléfono de contacto: 0414-5191424; con domicilio procesal en: Av. 8 entre calles 11 y 12; Edif. López Ortega; Piso # 1; Oficina # 2; en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; ante su competente autoridad ocurro, a los fines de exponer y solicitar, lo siguiente:
Visto el auto de fecha 28 de Noviembre de 2.022; emanado por este Tribunal, en donde solicita que me haga presente y realice la corrección en cuanto a las omisiones señaladas en el referido auto, y que el Tribunal observó en la solicitud formulada de Acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales paso a presentar en este acto como en efecto lo hago, y que son del tenor siguiente, a saber:
De acuerdo al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los requisitos que debe expresar la acción de Amparo son los siguientes:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, son: YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad N° V.-13.315.786; Teléfono: 0412-6749315; domiciliada en: La avenida principal con calle 3; Urb. Rosa Inés; entrada vía La Marroquina, detrás del antiguo gas chiarini, Municipio San Felipe estado Yaracuy; correo electrónico: asuntoslegalesvelitza21@gmail.com,
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante:
2.1.- Agraviada: YELITZA COROMOTO LUCENA, Avenida principal con calle 3; Urb. Rosa Inés; entrada vía La Marroquina detrás del antiguo gas chiarini, Municipio San Felipe del estado Yaracuy;
2.2.-Agraviante: NEIRA LEONOR MORENO PRATO, venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad N° V. 13.148.520; con domicilio en: la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ubicado entre avenidas 7 y 8; entre calles 11 y 12; Piso # 3; Edificio Rental, en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible, e identificación de la circunstancia de localización:
NEIRA LEONOR MORENO PRATO, venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad N° V- 13.148.520; con domicilio en: la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ubicado entre avenidas 7 y 8 entre calles 11 y 12; Piso # 3; Edificio Rental, en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
4) Señalamiento del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación:
La violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales en el juicio incoado en mi contra por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad N° V.- 17.307.668; en representación de la firma mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A; debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 02-12-2015; bajo el N° 52; Tomo 53-A; ubicado en la 5ta avenida entre calles 19 y 20; Municipio San Felipe del estado Yaracuy; por motivo de demanda de desalojo y pago de los daños y perjuicios, con los apoderados judiciales YANEIRA DARLIN DIAZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad N° V.- 15.108.696; inscrita en el IPSA bajo el N° 109.349; y GRISELDA MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, con la Cédula de Identidad N° V.-13.179.167; inscrita en el IPSA bajo el N° 108.666; cuyas abogadas nunca indicaron en el juicio su domicilio procesal a los fines legales pertinentes; son los que a continuación señalo:
4.1.- IGUALDAD ANTE LA LEY; contenida en el artículo 21 Constitucional, en su numeral 2; el cual indica, que para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, la Ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas; toda vez que al renunciar mi abogado desde la fecha 29-09-2.022; me quedé sin representación Jurídica en el expediente llevado en mi contra, antes de la solicitud de la ejecución voluntaria, violentando flagrantemente mi garantía y derecho a la defensa, al no tener abogado de confianza, no estaba en las mismas condiciones, por el contrario estaba en completa indefensión, por cuanto en el iter procesal nunca prescindí de la defensa de un abogado de confianza.
4.2.- DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA E INDEMNIZACION DE DAÑOS POR ERRORES JUDICIALES, derechos establecidos en los numerales 1 y 8 del artículo 49 Constitucional, aplicado a las actuaciones judiciales, el cual consagra que en todo estado y grado del proceso, la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que el estado debe restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por ERROR JUDICIAL, así lo ha establecido la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, los cuales son calificados como errores judiciales INEXCUSABLES; contentivo de la legalidad, y el orden público Constitucional inviolable en todo estado o grado del proceso.
4.3.- TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecido en el artículo 26 Constitucional, que indica en su Único aparte que el Estado garantizará una Justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, todo lo cual no se cumplió en el juicio en comento.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo:
Atendiendo a lo descrito en el libelo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 23-11-2022, el cual ratifico en su contenido, adicionando la presente diligencia.
6) Y cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional:
Es interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que las actuaciones llevadas a cabo a partir del auto emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 05-10-2.022; (folio 174); en el que éste ordena notificarme de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 165 en su ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la renuncia de mi abogado de confianza y apoderado judicial, identificado como Rómulo Caracas Mejías, inscrito en el IPSA bajo el N°: 171.059; el cual, en fecha 29-09-2.022; (folio 171); mediante diligencia expresa su renuncia a seguir siendo mi abogado.
Igualmente, en la misma fecha 05-10-2.022; el Tribunal en comento, emite otro auto, donde se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA, a solicitud de la parte actora identificada como YANEIRA DARLIN DIAZ IBARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.349; quien mediante diligencia en fecha 28-09-2.022; (folio 172); pero presentada según apunte de Secretaria, en fecha 30-09-2.022; es decir, posterior a la renuncia de mi abogado; y en la respectiva diligencia no aparece el sello de DIARIZADO, todo de conformidad al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y ordena notificarme del cumplimiento voluntario de la sentencia, (folio 176); siendo notificada de las dos (2) disposiciones en fecha 10 de Noviembre del 2.022 (folios 178 y 180); TODO ESTO OCURRE SIN DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL TEXTO DEL FALLO, POR CUANTO NO SE PROCEDIO A DESIGNAR LOS EXPERTOS PARA QUE SE PROCEDIERA A CALCULAR LAS CANTIDADES RESPECTIVAS A LOS MONTOS ACORDADOS Y SOLO ASI LUEGO DE ELLO HABER PEDIDO LA EJECUCION VOLUNTARIA, TODA VEZ QUE FUE DEMANDADO EL DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Y EL PAGO POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 27-10-2.022; (folio 182); la representante legal de la parte actora, identificada como YANEIRA DARLIN DIAZ IBARRA, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.349; solicitó LA EJECUCIÓN FORZOSA; todo de conformidad al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-11-2.022; (folio 183); la representante legal de la parte actora, antes identificada, presentó diligencia en la cual expresó entre otras cosas, que desistía de la experticia complementaria del fallo y la designación de peritos expertos, y pidió a la Juez que ejecutara solamente en cuanto a la ejecución forzosa para la entrega del inmueble comercial, hecho posterior a la solicitud de la indicada ejecución forzosa, es decir, cinco (5) días después.
En fecha 09-11-2.022; (Folio 186), el Tribunal decreto la ejecución forzosa de la sentencia, y ordenó la entrega material del inmueble, todo de conformidad al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-11-2.022; el Tribunal procedió a notificarme de la ejecución forzosa.
En fecha 18-11-2.022; presente diligencia advirtiendo e indicando al Tribunal de todas las violaciones de mis derechos, de la legalidad y del orden público.
En fecha 23-11-2.022; el Tribunal procedió a materializar la ejecución forzosa en mi ausencia.
De acuerdo al Principio de supremacía constitucional justifica el Poder de Garantía Constitucional que ejerce la Sala Constitucional, al cual atienden los artículos 334 y 335 de la CRBV, es decir, tal principio tiene carácter fundamental.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende pues, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 CRBV), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 CRBV), a interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que instaura dicha norma. Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia N 708 de Expediente N° 00-1683 de fecha 10/05/2001.
Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional desplegada por los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones menoscaben los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. A los efectos de ilustrar a este tribunal de amparo, consigo copia simple de los folios correspondiente de la 3 pieza del expediente 3729-17, de conformidad con el artículo 329 del código de procedimiento civil, a saber: 171 al 183 en su orden correlativo ambos inclusive. (Sic)
Finalmente solicito muy respetuosamente se tenga como corregidas las omisiones evidenciadas en la presente solicitud de Amparo Constitucional, presentadas en esta diligencia y se tenga como subsanadas, para que las mismas puedan surtir su efecto jurídico, y en consecuencia de ello de acuerdo a la total aplicación del contenido del artículo 25 Constitucional, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo..”
Mediante sentencia de fecha 05 de diciembre de 2022, el Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, acordando notificar a las partes de la presente decisión, en la misma fecha se ordenó librar oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este Circunscripción Judicial, y boletas de notificaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico de este Estado, a la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy, y a la ciudadana MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, a fin de informarle sobre la realización de la audiencia oral y pública en la presente causa. (Folios 30 al 41).
En fecha 09 de diciembre de 2022, el Alguacil Temporal de este Tribunal, conisgnó boletas de notificación, debidamente firmadas por el Defensor del Pueblo y al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Yaracuy.
Al folio 46 cursa diligencia y un anexo, presentada por la parte agraviada ciudadana LUCENA YELITZA COROMOTO antes identificada, donde solicitó se notifiquen a las ciudadanas abogadas YANEIRA DARLIN DIAZ IBARRA Inpreabogado N° 109.349 y GRISELDA MARIA MENDOZA Inpreabogado N° 108.666, apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, antes identificada, quien funge como demandante en el expediente principal 3729-17.
En fecha 13 de Diciembre de 2022, el Tribunal dictó auto donde acordó notificar a las abogadas YANEIRA DARLIN DIAZ IBARRA Inpreabogado N° 109.349 y GRISELDA MARIA MENDOZA Inpreabogado N° 108.666, apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, antes identificada, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal para la realización de la audiencia oral y pública. (Folio 48 y 49).
Consta al folios 50 diligencia prensentada por la Alguacil Temporal de este Tribunal dejando constancia que consigna boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES.
Al folio 60 cursa diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Tribunal consignando copia del oficio dirigido a la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este Estado, debidamente firmado.
Rielan al folio 62, diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de haber notificado a las abogadas YANEIRA DARLIN DIAZ IBARRA y GRISELDA MARIA MENDOZA Inpreabogado Nros. 109.349 y 108.666, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES antes identificada.
Cursa al folio 70, diligencia presentada por la presunta parte agraviada ciudadana LUCENA YELITZA COROMOTO antes identificada, donde solicitó se notifique vía correo electrónico y vía WhatsApp, a fin de dar continuidad con la presente causa, al ciudadano MARCOS SEVILLA COLMENAREZ en su condición de presidente de la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A., como terceros interesados.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2023, el Tribunal mediante auto acordó la notificación del ciudadanos MARCOS SEVILLA COLMENAREZ en su condición de presidente de la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A., como terceros interesado. En la misma fecha se ordeno practicar la notificación vía correo electrónico y vía WhatsApp, a fin de dar continuidad con la presente causa. (Folios 71 al 72).
A los folios 73, 75 y 76 cursan dilgencias presentadas por el secretario temporal de este Tribunal dejando constancia de la imposiblidad de contactar vía telefónica al ciudadano MARCOS SEVILLA COLMENAREZ en su condición de presidente de la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A., como terceros interesado.
Cursa al folio 77 diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación sin firmar del ciudadano MARCOS SEVILLA COLMENAREZ en su condición de presidente de la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A., como terceros interesados
En Fecha 21 de abril de 2023, la presunta parte agraviada ciudadana LUCENA YELITZA COROMOTO antes identificada, solicita se notifique vía correo electrónico y vía WhatsApp, al ciudadano MARCOS SEVILLA COLMENAREZ en su condición de presidente de la Firma Mercantil Paseo Comercial Don Moisés 2015 C.A., como terceros interesados. (Folios 83 al 94), acordándola el Tribunal por auto de fecha 25 de abril de 2023.
Al folio 98 cursa auto del Tribunal mediante el cual ordenó agregar al expediente el orficio y resultas proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este Estado, los cuales cursan a los folios del 99 al 102 y su vuelto.
Rielan a los folios 103 al 121, consignaciones realizadas por el Alguacil Titular de este Juzgado, dejando constancia de las llamadas realizadas y dando cumplimiento a lo acordado en auto de fecha 25 de abril de 2023 y a la Sentencia N° 07, expediente 00010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a realizar comunicación telefónica a los ciudadanos antes mencionados, siendo imposible la comunicación, es por lo que el Alguacil en este acto procedió a consignar en autos las respectivas boletas de notificaciones y sus compulsas en virtud de la imposibilidad de los terceros.
En fecha 12 de junio de 2023, la presunta parte agraviada ciudadana LUCENA YELITZA COROMOTO antes identificada, asistida por la abogada LEÓN CASTILLO MAYGUALIDA Inpreabogado N° 73.225, presentó diligencia solicitando sea practicada la notificación de los terceros interesados ciudadanos MARCOS M. COLMENAREZ S. y MARIA A. SEVILLA P., a través de los correos electrónicos los cuales fueron suministrados en autos. (Folio123)
A los folios 124 al 125 de la causa, el Tribunal dicta auto acordándo notificar a través de los medios electrónicos correo a los terceros interesados MARCOS MOISES SEVILLA COLMENAREZ y MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES, plenamente identificados en autos, en la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación.
Cursa al folio 126 del expediente, el Secretario Temporal de este Tribunal dejó constancia de la consignación de los emolumentos para las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas para la práctica de la notificación dirigidas a los terceros interesados, las cuales fueron certificadas en la misma fecha.
Riela al folio 127, auto dictado por este Tribunal donde se dejó constancia que el alguacil de este Juzgado procedió a realizar las notificaciones en formato pdf de los ciudadanos MARCOS MOISES SEVILLA COLMENAREZ y MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES plenamente identificados en autos, desde el correo electrónico de este juzgado, a los correos electrónicos aportados por la presunta parte agraviada en la presente acción.
Consta a los folios 128 al 146, actuación efectuada por el Alguacil de este Juzgado, donde consignó boletas de notificación junto a su orden de comparecencia sin firmar, por cuanto la misma fue practicada vía correo electrónico a los ciudadanos MARCOS MOISES SEVILLA COLMENAREZ y MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES plenamente identificado.
A los folios 147 al 155 ambos inclusive, consta opinión emitida por el Fiscal 81° Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo Tributario y Especial Inquilinario, en la que solicita sea declarado inadmisible la presente acción.
Cursa a los folios 156 al 162, acta levantada por este Tribunal mediante la cual se llevó a efecto la audiencia oral y pública, en fecha 12 de julio de 2023, y las pruebas promovidas por la ciudadana LUCENA YELITZA COROMOTO en su carácter de presunta parte agraviada, argumentando lo siguiente:
“… En fecha 30 de abril de 2019 el Juzgado aquo dictó sentencia por la demanda del desalojo de local comercial que ocupaba mi representada por causa de pago de los cánones insolutos una vez presentada la contestación de demandada ella reconviene y para la fecha 30 de abril de 2019, el Juez de la causa declaro con lugar el Desalojo de Local Comercial, asimismo, en el dispositivo del fallo declaró Parcialmente Con Lugar la Reconvención, disponiendo la entrega material de todos los enseres de los cuales ella pudiera demostrar propiedad y los que ya habían sido examinados por ese Tribunal, igualmente toda la estructura del techo, incluyendo las piezas sanitarias, siendo así, ambas partes fueron gananciosas en el proceso mencionado, ya en fase de ejecución el abogado apoderado de mi representada renuncia al poder quedando ésta, sin representación en la causa llevada, en fecha 05 de octubre de 2022 el Tribunal de la causa emitió dos boletas de notificación, una informándole a la demandada reconveniente la renuncia de su apoderado judicial, acto seguido la segunda notificación es contentiva del Decreto de Ejecución Voluntaria, sin tomar en cuenta que ésta no tenía defensa, sin establecer un tiempo prudencial a los efectos de que ésta pudiera restablecer su defensa jurídica, decursado el plazo para la ejecución voluntaria en fecha 16 de noviembre de 2022, fue notificada de la ejecución forzosa y en fecha 18 de noviembre de 2022, mi representada acude al Tribunal de la causa para presentar diligencia explanando todas la violaciones que son de orden público, de todo lo cual ese Tribunal no dio pronunciamiento y para la fecha 23 de noviembre del 2022, siendo la fecha programada para la ejecución forzosa, ese Tribunal se trasladó a la dirección donde está ubicado el local comercial, que fuera ocupado por mi representada hasta ese día, procediendo sin la presencia de ésta, toda vez que ella se encontraba en el indicado Tribunal de la causa, sin embargo cuando el Tribunal se traslada se pudo evidenciar de la memoria fotográfica consignada por la parte actora que el local se encontraba herméticamente cerrado, con dos candados colocados, procediendo el Tribunal a autorizar con una máquina especializada para romper dicho candado y así se puede evidenciar en las tomas fotográficas, que rielan a los folios del expediente de la causa 226 y 247 los cuales debo dar por reproducido, siendo así y entrando ya en materia de Amparo Constitucional, es necesario destacar las violaciones flagrantes de los derechos fundamentales constitucionales que consideramos fueron vulnerados por el Tribunal de la causa y que así fueron señalados en el escrito de amparo y su reforma los cuales doy por reproducido en todo y cada una de sus partes, destacando esencialmente las violaciones de los siguiente derechos: igualdad entre las partes contentivo en el artículo 21 Constitucional, destacando que ambas partes (demandante y demandado) vencieron recíprocamente en el juicio y no se consideró tal condición , número 2, debido proceso, nos encontramos en una total violación al debido proceso toda vez que estando mi representada sin representación ni asistencia jurídica dentro del expediente de la causa, la misma fue objeto de desalojo forzoso y arbitrario por las condiciones en que dicho desalojo se desarrolló, igualmente el Tribunal de la causa no estimó lo contenido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los casos en que ambas partes venzan en un juicio y se consideren vencimiento reciproco mientras que no se liquiden las costas no se podía proceder a una ejecución, además que encontrándose ésta, en una doble posición es decir había ganado la Reconvención y no tenía asistencia ni representación con antes lo dije, nos encontraríamos entonces ante la violación del artículo 49 Constitucional en sus numerales primero y octavo, (1 y 8), que contiene a su vez la garantía Constitucional de Derecho a la Defensa, en ese mismo orden, se vulneró la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 Constitucional, llevando acabo el Tribunal de la causa un proceso de Desalojo sin garantizar los antes mencionados Derechos y Garantías Constitucionales a mi representada, traduciéndose esta conducta desplegada de acuerdo a lo ya establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, calificados y reconocidos como error judicial inexcusable, por las razones antes expuestas de hecho y de derecho, es que consideramos que hay motivos suficientes para que esta acción de amparo prospere en derecho como el mecanismo esencial extraordinario y procesal para darle visión y restitución de la violación de los derechos legales y constitucionales antes expuestos al encontrarnos frente a un acto de ejecución de una sentencia, sin antes haber garantizado todos los derechos y garantías, haciendo uso y aplicación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso los cuales son inviolables en todo estado y grado de las causas, debiendo haber garantizado a ambas partes sus derechos, toda vez que la actuación judicial que venimos describiendo lesiona categóricamente los derechos ya mencionados, en consecuencia de ellos solicito a este Tribunal Constitucional atendiendo al principio de la supremacía constitucional, garantice el restablecimiento de la situaciones jurídicas infringidas y los derecho conculcados, dejando expresa constancia de cada uno de ellos y finalmente se aplique la justicia como el norte de todos los procesos, declarando con lugar la presente acción de amparo. Es todo. Acto seguido el Tribunal insta a la presunta partes agraviada a consignar las pruebas y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7, del 1 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), procede a recibir las mismas de la siguiente manera: en este ato voy a presentar todos los documentales contentivas en el expediente signado con la nomenclatura oficial llevada por este Tribunal bajo el N° 15051, del folio 17 al folio 29, contentivas de las actuaciones que se generaron en el expediente de la causa signada con el número 3729-17, iniciando con la renuncia del apoderado judicial en fecha 29-09-2022, la solicitud de la abogada de la parte actora, previo resumen acomodaticio del caso para solicitar el decreto de Ejecución Voluntaria, de fecha 30-09-2022, auto de fecha 05-10-2022 dictado por la Juez de la causa, en el cual ordena librar boleta a los fines de informar a mi representada de la renuncia de su apoderado judicial, auto de fecha 05-10 en el cual el Juez de la causa dicta decreto de ejecución voluntaria, diligencia de fecha 27-10-2022, en el cual la abogada apoderada de la parte actora solicita ejecución forzosa, ratificada en diligencia 03-11-2022, de estas pruebas documentales antes señaladas indico que tienen como finalidad demostrar las actuaciones generadas en el expediente de la causa sin considerar lo ya antes y tantas veces mencionados de las garantías de los derechos legales y constitucionales en el buen uso de la administración de justicia, voy a consignar dos (02) folios de los cuales se evidencia las tomas fotográficas que se generaron el 23-11-2022 en el acto de ejecución de desalojo forzoso y arbitrario de las que se evidencia y se pretende demostrar que se procedió en ese acto a romper los candados utilizando una maquina especializada contratando a un tercero para realizar dicha práctica, lo cual evidencia lo arbitrario de la acción avalada por el Tribunal de la causa, destacando que dichas tomas fotográficas forman parte integrante del acta levantada el día de la ejecución de fecha 23-11-2022 y que riela en originales en el expediente supra mencionado 3729-17. En este acto observando el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional de la cual hoy se celebra la audiencia en cuyo contenido no fue remitido el expediente de la causa ni en original ni en copia certificada, a los fines del examen de este Tribunal Constitucional y para mayor abundamiento en la decisión fijando de dicha revisión las actuaciones que vulneraron los derechos y garantías legales y constitucionales de mi representada en consecuencia de ello, solicito a este Tribunal Constitucional, se traslade a los fines de practicar una inspección ocular al expediente signado con el número 3729-17 ubicado en la sede del Tribunal Primero de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ubicado en el tercer piso, del edificio Rental, sede de los Tribunales Civiles, habilitando el tiempo útil y necesario jurando la urgencia del caso. Es todo. Este Tribunal ordena reproducir las pruebas señaladas por la presunta parte agraviada y ordena agregar las copias fotostáticas de las fotografías señaladas por la presunta parte agraviada. Asimismo, este Tribunal visto lo solicitado por la abogada MAYGUALIDA LEON, Inpreabogado N° 73.225, en su carácter de abogada asistente de la presunta parte agraviada, así como mi condición de Jueza Constitucional, acuerda practicar INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por dicha defensa, fija al día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de practicar Inspección Judicial en la sede Tribunal Primero de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ubicado en el tercer piso, del edificio Rental, sede de los Tribunales Civiles, asimismo, se ordena oficiar lo conducente a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la Coordinación Civil del estado Yaracuy, y a la Oficina de Seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del Estado Yaracuy, y como se evidencia que se acordó practicar Inspección Judicial, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 7, del 1 de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio), se difiere la presente audiencia para el día Viernes catorce (14) de julio de dos mil veintitrés, a las diez de la mañana (10:00 a. m.), por estimar necesaria la evacuación de la referida prueba, para lo cual se encuentra a derecho la presunta parte agraviada presente en la audiencia. Líbrense oficios...”
En fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de este Estado, a fin de realizar la inspección judicial solicitada por la presunta parte agraviada en la presente acción de amparo constitucional. (Folios 163 al 168).
Rielan a los folios 169 vuelto al 170 frente continuación de la audiencia oral y pública, conforme lo acordado en acta de fecha 12 de julio de 2023, el cual se desprende de la siguiente manera:
“…Me permito realizar la presente conclusión una vez visto y examinado como fue el expediente signado con el numero 3729-17, a través de inspección ocular en la sede del Tribunal de la causa, en el mismo se pudo evidenciar fehacientemente las violaciones flagrantes, en principios del derecho a la defensa toda vez que mi representada no contó con abogado de su confianza como derecho legal y constitucional para que fuera asistida o representada en la fase de ejecución de la sentencia la cuál se práctico de manera forsoza y arbitraria, asimismo, no se le dio cumplimiento al texto íntegro de lo ordenado en la sentencia a saber: Experticia complementaria del fallo y designación del experto respectivo previo al eventual acto de ejecución, igualmente el cumplimiento del dispositivo en el orden establecido por el Juez de la causa toda vez que mi representada había vencido en la reconvensión propuesta significando el vencimiento recíproco lo que se evidencia que no se dio cumplimiento a la disposición legal establecida en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, el cuál dispone que tuvo que haber sído líquidada las costas antes de la ejecución de dicha sentencia lo que reviste violaciones de orden público inquebrantables por la érronea tramitación y la violación de las garantías constitucional del débido proceso traduciéndose toda las actuacciones de la Juez de la causa en errores judiciales inexcusables aduciendo el principio iura novi curia, o lo que es lo mismo el juez conoce del derecho, en ese mismo orden de idea y visto lo evidentemente examinado y leída la opinión Fiscal por esta defensa solicito a la ciudadana Juez Constitucional actúe apegada a los principios fundamentales del derecho y se aparte de la opinión Fiscal y en consecuencia de ello así como de todo lo antes expuesto en la audiencia de la presente prolongación de esta acción de amparo constitucional y visto que la Juez denunciada nada probó a favor de la denuncia propuesta y contenida en el presente amparo limitandose sólo a introducir una diligencia informativa sin desvirtuar el fondo de las denuncias procedo a oponerme y a impugnar dicha diligencia consignada por la Juez presunta agraviante por no ser pertinente ni conducente y nada aporta para el esclarecimiento de las violaciones y actuaciones desplegadas por ésta, en consecuencia, de ello solicito muy respetuosamente se deje expresa constancias de todas y cada una de las violaciones y se proceda en derecho al resarcimiento y restitución de los derechos y garantías legales y constitucionales de mi representada tal como fueron solicitados en el escrito libelar de amparo en su oportunidad y se declare con lugar la presente acción es todo”.
Siendo las diez y veinticuatro minutos de la mañana (10:24 a. m), el Tribunal señala cerrada la audiencia y fija un lapso de TREINTA (30) MINUTOS para deliberar sobre el dispositivo del fallo, el cual hará en forma oral en síntesis, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho para proceder a dictar la dispositiva en la presente acción de amparo constitucional.
Siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10.54 am), transcurrido el tiempo antes señalado, y visto los fundamentos y argumentos antes expuestos por la presunta parte agraviada presente en esta audiencia constitucional, asi como las pruebas traidas a los autos y la inspección practicada por este Tribunal en el expediente N° 3729-17, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy; y de conformidad con lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a dictar el dispositivo en el presente procedimiento, lo cual se hará de manera oral, dejando expresa constancia que se publicará el fallo íntegramente dentro de los cincos (05) días siguientes a la presente audiencia
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, hábiles en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.315.786, contra la presunta parte agraviante JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la Jueza abogada NEIRA LEONOR MORENO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.148.520.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia…”
LLEGADO EL MOMENTO PARA DICTAR LA PRESENTE DISPOSITIVA ESTA INSTANCIA LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por su parte el jurista Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la Acción de Amparo Constitucional así:
“Como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”
Al respecto, Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
El amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio para el resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento
Por lo que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. Siendo su objeto la protección de derechos y garantías constitucionales, poniendo fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los mismos. De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella.”
Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Es por ende que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con criterios. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
En el presente caso se observa que la presunta violación de Derechos Constitucionales denunciado se encuentra establecido en los articulos 21, 26 y 51 de nuestra Carta Magna que rezan:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso;, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo
Ha sostenido el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisiones reiteradas que para que proceda la acción de amparo la violación alegada debe ser directa e inmediata de la Constitución. De la revisión de la presente solicitud intentada por la accionante se observa que una vez cumplido con los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, en fecha 05 de noviembre de 2022 se admite el mismo y se ordena notificar a la presunta parte agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y a la Defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy a fin de notificarles sobre la celebración de la audiencia constitucional y conocer los hechos aquí debatidos.
Valoración de las pruebas aportadas al proceso.
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
1. Cusan a los folios del 04 al 07, del 17 al 29 copias fotostáticas de actuaciones cursantes en el expediente N° 3729-17, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprenden que guardan relación con la presente accion. Y ASI SE DECLARA.
2. Copia fotostatica de Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la sociedad mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISES 2015 C.A., documento registrado por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el tomo 53-A, N° 52, del año 2015, este Tribunal le da todo su valor de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y por cuanto no fue impugnado tal como lo señala el artículo 429 ejusdem, del mismo se desprende que la misma se encuentra legalmente registrada, e igualmente se constata que los ciudadanos SEVILLA COLMENARES MARCOS MOISES y SEVILLA PAREDES MARIA ALEXANDRA, identificada en autos, son copropietario de la referida soceidad mercantil. Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de Registro Único de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la sociedad mercantil PASEO COMERCIAL DON MOISES 2015 C.A., con fecha de inscripción 21 de diciembre de 2015 y copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARCOS MOISES SEVILLA COLMENARES y MARIA ALEXANDRA SEVILLA PAREDES.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.
Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se evidencia la inscripción en el SENIAT y la identificación de los terceros interesados en la presnete acción. Y ASÍ SE DECLARA.
Copia certificada del oficio de fehca 10 de noviembre de 2022, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Codigo de Procedimiento Civil según el cual “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hace fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original” y del mismo se evidencia que la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.315.786, es abogada e inscrita bajo el N° 3.874 y con Inpreabogado N° 272.857. Y ASI SE ESABLECE.
Inspección Judicial practicada por este Juzgado en la causa signada bajo el Nº 3729-17, llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En cuanto a la inspección judicial evacuada y practicada por este Juzgado la doctrina ha sido énfasis en señalar que la misma, es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, lugares, cosas, documentos a que se refiere la controversia, para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Por su parte el ilustre Deivis Echendia expresa que la inspección judicial, es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Por otra parte el doctrinario Bello Lozano, señala que la inspección judicial es una prueba auxiliar que, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera.
Nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
Tomando en cuenta que la inspección es un medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el juez y visto que en el presente caso la inspección judicial practicada por este Juzgado observó que en dicha causa se dictó sentencia en fecha treinta (30) de abril de 2019, declarando parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvencion, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, la parte demandada en la referida causa ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, antes identificada, apeló de la decisión y en fecha dieciseis (16) de octubre de 2019 el Tribunal Superior Civil del estado Yaracuy, dictó decisión declarando sin lugar el recurso de apelación, se confirmó el fallo dictado por el Tribunal de origen, en fecha veintidos (22) de octubre de 2019, la parte demandada ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, antes identificada, anuncia recurso de casación y en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2019, el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, declaró inadmisible dicho recurso, en fecha seis (06) de noviembre de 2019 la representación judicial de la parte demandada, interpone recurso de hecho, siendo remitido en fecha doce (12) de noviembre de 2019, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020, la Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso de hecho, ahora bien, esta juzgadora señala que en el juicio llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, presunta parte agraviante, le permitió a la presunta parte agraviada, el acceso a los derechos y facultades que tiene el proceso, pues, se cumplió con el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y se garantizó el derecho a la defensa que tiene la parte demandada, al tanto que tuvo la oportunidad de ejercer todos los presupuesto procesales contra la decisición dictada por el mencionado juzgado, así como tuvo la asistencia del abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, Inpreabogado N° 187.343, antes de llevarse a cabo la ejecución forzosa de la sentencia; por lo que esta juzgadora señala que no existe violacion al débido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, alegada por la presunta parte agraviada, y por ende la indemnizacion de daños por errores judiciales, alegados por la accionante, no deben prosperar. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte se observa de la inspección practicada por este Tribunal que en fecha cinco (05) de octubre de 2022, el Tribunal le notificó a la demandada de autos ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, antes identificada, sobre la renuncia de su apoderado judicial y sobre el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el referido Tribunal, fijando un lapso de diez (10) dias de despacho siguientes a su notificación para el cumplimiento del mismo, quedando debidamente notificada en fecha diez (10) de octubre de 2022, de ambas notificaciones, en este sentido, la presunta parte agraviada señala que le fue violentado el derecho de igualdad ante la Ley, debido a que la misma quedó sin reprenetación judicial, antes de la ejecucion voluntaria de la sentencia, entendiendose éste derecho como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentre en análogos o similares situaciones de hecho, es decir, que todo ciudadano gocen del derechos a ser tratados por la ley de formas igualitaria; al respecto en la causa N° Nº 3729-17, llevada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta juzgadora señala que en primer lugar la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, antes identificada, no requería de la asistencia de un profesional del derecho para darle cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el referido jugado, la cual señaló lo siguiente: “Cuarto: En cuanto a su derecho a llevarse los bienes muebles identificados en el escrito de le contestación de la demanda… omissis.. quien juzga la autoriza a retirar dichos bienes materiales antes de la entrega definitiva de local comercial, por lo que la misma, contó con un lapso prudencialmente de diez (10) dias para retirar dichos bienes; y, en segundo lugar la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, antes identificada, es abogada, tal como lo señala el oficio proveniente del Colegio de abogados del estado Yaracuy, por lo que la misma tiene capacidad de obrar en el referido juicio y actuar en su propio nombre, tal como lo señala el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de abogados, al señalar que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses; por lo que esta juzgadora señala que no existe violación del derecho a la igualdad ante la ley, tal como lo pretende señalar la presunta parte agraviada Y ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, la presunta parte agraviada en la continuación de la audiencia oral y publica, procedió a oponerse e impugnar la diligencia consignada por la Juez presunta parte agraviante, al señalar que la misma no es pertinente ni conducente y que nada aporta para el esclarecimiento de las violaciones y actuaciones desplegadas por ella, este Tribunal declara extempóraneo por tardío dicha impugnación. Y ASI SE DECLARA.
De igual forma señaló que no se le dio cumplimiento al texto íntegro de lo ordenado en la sentencia sobre la experticia complementaria del fallo y la designación del experto respectivo previo al eventual acto de ejecución, y que no se dio cumplimiento al referido dispositivo en el orden establecido por el Juez de la causa, toda vez que su representada había vencido en la reconvensión propuesta, significando el vencimiento recíproco y que no se dio cumplimiento a la disposición legal establecida en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos”.
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar dicha violación cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, y en el caso que no se dio cumplimiento de la sentencia referente a la experticia complementaria del fallo y la designación del experto respectivo previo y que no se dio cumplimiento a la disposición legal establecida en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es el recurso de apelación, por otra parte se evidencia que en fecha tres (03) de noviembre de 2022, la representante legal de la parte actora, desistió de la experticia complementaria del fallo y la designación del experto, tal como lo señala la presunta parte agraviada en el escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.
Observa quien decide, que en el presente caso, de los elementos probatorios aportados por la presunta parte agraviada, adminiculados a los dichos presenciados en el curso de la sustanciación de la presente acción, así como la evacuación de la inspección judicial practicada por este Tribunal la cual fue valorada en su oportunidad, se evidencia que la presunta parte agraviada no demostró que la presunta parte agraviantes, haya violentado los derechos alegados por la accionate como lo son: el derechos de igualdad ante la ley, al debido proceso y derecho a la defensa e indemnización de daños errores judiciales y tutela judicial efectiva, en consecuencia, al no ser demostrado con certeza en la presente acción los derechos alegados por la presunta parte agraviada ciudadana LUCENA YELITZA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.315.786, lo procedente es declarar sin lugar la presente accion tal como quedara plasmado en el dispositivo del presnente fallo. Y ASI SE DECLARA.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YELITZA COROMOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, hábiles en derecho y titular de la cédula de identidad N° 13.315.786, contra la presunta parte agraviante JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la Jueza abogada NEIRA LEONOR MORENO PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.148.520.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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