REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 28 de julio de 2023
Años: 213° y 164°


EXPEDIENTE: Nº 15078


PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano MARTÍNEZ ALBERTO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.480.662, domiciliado en la Urbanización 24 de Marzo N° 26, calle 3, Parroquia San Javier, Marín Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NÚÑEZ DE OROPEZA CARMEN ELENA, Inpreabogado N° 211.164.
PARTE DEMANDADA:










ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:


MOTIVO: Ciudadana ROA JAIDY BARBARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.748.433, domiciliada en la comunidad de San Javier, calle Nueva, Parroquia San Javier-Marín, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su condición de heredera de la ciudadana TERESA DE JESÚS ROA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.032.

BARRETO BÁRBARA, Inpreabogado N° 159.638.

ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA suscrita y presentada por el ciudadano MARTÍNEZ ALBERTO RAMÓN, arriba identificado, debidamente asistido por la abogada NÚÑEZ DE OROPEZA CARMEN ELENA, Inpreabogado Nº 211.164, contra la ciudadana ROA JAIDY BARBARITA, en su condición de herederos de la ciudadana TERESA DE JESÚS ROA, arriba identificadas, siendo distribuida en fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, y recibida en este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

DE LOS HECHOS
“… En el año mil novecientos ochenta y tres (1983), para principios del mes de Febrero, inicié una unión concubinaria con la ciudadana TERESA DE JESÚS ROA, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales de amigos y vecinos en donde vivimos estos años, en nuestra residencia ubicada en la comunidad de San Javier, calle Nueva, Parroquia San Javier-Marín, Jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Durante nuestra unión concubinaria no procreamos hijos.
Es el caso, Ciudadana Juez que el día diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), mi prenombrada concubina falleció, a consecuencia de Lesión Oteolitica Metastásica expansiva socioiliaca, según certificación expedida por la Dra Dilesky Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.888.216, tal y como consta y se evidencia de Certificado de Defunción en Original bajo el N° 14, que se anexa marcada con la letra “A”. (Sic)
…Omissis…
PETITORIO
Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, de la Ciudadana Jueza, se sirva declarar oficialmente que existió una COMUNIDAD CONCUNINARIA entre la de Cujus, TERESA DE JESÚS ROA y mi persona, que comenzó a principios del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1983) y, que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales de amigos y vecinos de los lugares donde vivimos estos años hasta el día de su fallecimiento, diez (10) de abril del presente años dos mil veintitrés (2023)...”

En fecha 09 de mayo de 2023, se admitió la presente demanda, librándose boleta de citación a la parte demandada, asimismo, se ordenó la publicación de un edicto y se ordenó notificar al Fiscal Séptimo de Ministerio Público del estado Yaracuy. (Folios 07 al 10).
Al folio 11 cursa diligencia presentada por el ciudadano MARTÍNEZ ALBERTO RAMÓN plenamente identificado en autos, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta a la abogada NÚÑEZ DE OROPEZA CARMEN ELENA Inpreabogado N° 211.164, siendo certificado por el Secretario Temporal de este Tribunal, tal como consta al folio 12.
Cursa desde el folio 13 al 16 diligencia y anexos presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada NÚÑEZ DE OROPEZA CARMEN ELENA Inpreabogado N° 211.164, donde consigna copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARTÍNEZ ALBERTO RAMÓN parte demandante, de la De Cujus TERESA DE JESÚS ROA, y ROA JAIDY BARBARITA parte demandada| en el presente juicio.
Riela al folio 17 de la causa, auto dictado por este Tribunal dejando constancia que la apoderada judicial de la parte actora abogada NÚÑEZ DE OROPEZA CARMEN ELENA Inpreabogado N° 211.164, proveyó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación dirigida a la parte demandada.
Consta al folio 18 de la causa, diligencia presentada por el Secretario Temporal de este Juzgado mediante la cual le entregó el edicto a la apoderada judicial de la parte demandante abogada NÚÑEZ DE OROPEZA CARMEN ELENA Inpreabogado N° 211.164, para su debida publicación.
En fecha 23 de mayo de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada ciudadana ROA JAIDY BARBARITA identificada en autos, debidamente firmada, asimismo, consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, debidamente firmada y agregado a los autos, tal como consta a los folios 19 al 22.
Al folio 23 cursa escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana ROA JAIDY BARBARITA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada BARRETO BARBARA, Inpreabogado N° 159.638, en el cual alega lo siguiente:
“…RENUNCIO al término de comparecencia establecido por este digno Tribunal y CONVENGO que son Ciertos los hechos narrados en la Acción que encabeza el presente expediente N° 15078, que mi Madre y el ciudadano ALBERTO RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.480.662 y de este domicilio, mantuvieron una UNIÓN CONCUBINARIA desde el día seis (6) del mes de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), tal como lo narra el demandante de autos, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos del lugar de su residencia, donde vivieron hasta el día de su fallecimiento, que fue el día diez (10) de abril del año dos mil veintitrés (2023), a consecuencia de una Lesión Oteolitica Metastásica expansiva socioiliaca, según certificación expedida por la Dra Dilesky Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.888.216, tal como consta y se evidencia de Certificado de Defunción en Original bajo el N° 14, que consta en el expediente marcado con la letra “A”; igualmente declaro que durante su unión concubinaria no procrearon hijos; en tal razón solicito a la ciudadana Jueza declare la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que mantuvieron mi Madre y el ciudadano ALBERTO RAMÓN MARTÍNEZ, ya identificado, por cuarenta (40) años, es decir, desde el día seis (6) de febrero del año (1983), hasta el día de su fallecimiento…”

En fecha 24 de mayo de 2023, consta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada NÚÑEZ DE OROPEZA CARMEN ELENA Inpreabogado N° 211.164, mediante la cual consignó edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día de fecha 24 de mayo del año 2023. (Folios 24 y 25), siendo agregado por auto de fecha 25 de mayo de 2023.
Al folio 27 de la causa, el Tribunal mediante auto deja constancia de vencimiento del lapso para dar contestación de la demanda. En fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la supresión del lapso probatorio en el presente juicio y fijó la causa para informe. (Folios 28 y 29).
Cursante al folio 30 de la causa, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de informe en la presente causa y fijó la misma para dictar sentencia.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Medios probatorios consignados en los autos:
 Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana TERESA DE JESÚS ROA, de quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.032, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 18 de abril de 2023, bajo el N° 14.
 Copia fotostatica del acta de nacimiento de la ciudadana JAIDY BARBARITA ROA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, del año 1985 bajo el N° 104.
Es menester señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y en cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

Por su parte la Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada y fotostática respectivamente y por cuanto la parte demandada no hizo uso del derecho de impugnar dichas copias, el mismo conserva todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se desprende el fallecimiento de la ciudadana TERESA DE JESÚS ROA y que la ciudadana JAIDY BARBARITA ROA, es hija de la ciudadana TERESA DE JESÚS ROA, identificadas en autos, y tiene cualidad pasiva para ser demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
 Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MARTÍNEZ, TERESA DE JESÚS ROA y JAIDY BARBARITA ROA.
En relación a las pruebas antes señaladas (documentos públicos administrativos), por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias, en relación a estos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Ver sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magali Sánchez).
Por su parte la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, señaló lo que sigue:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido…”.

Establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias fotostáticas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, en consecuencia, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hacho material de las declaraciones que contiene, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia de la identidad de las partes en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, se deja establecido que la parte demandada se encontró a derecho, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente y en la oportunidad procesal de contestar la demanda, la misma lo hizo en los siguientes términos: admiten todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por el actor en su escrito libelar y en consecuencia piden que sea declarada con lugar la presente acción.
Se precisa antes que nada, que la Acción Mero Declarativa, o llamadas también acciones de certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho; expresamente señala la norma que dicha acción no podrá proponerse, cuando el interesado(a) pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
De igual manera, afirma Humberto Cuenca, que esta acción es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.
Por otra parte, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre...”

Es decir, en general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar, se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:

“Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada”.

Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Así, ineludiblemente se tiene al concubinato, tal como lo ha definido la Doctrina Venezolana, como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
A los fines de establecer la existencia de la relación concubinaria invocada, esta Juzgadora parte en primer lugar de los alegatos señalados en el libelo de la demanda y en la contestación a la demanda, quienes manifestaron que desde el 06 de febrero del año mil novecientos ochenta y tres (1983), mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana TERESA DE JESÚS ROA, (hoy difunta), constituyendo su hogar en la comunidad de San Javier, calle Nueva, Parroquia San Javier-Marin Municipio San Felipe del estado Yaracuy; lugar donde fijaron su domicilio hasta su fallecimiento, que no procrearon hijos. Dichos alegatos fueron probados, es decir, la parte demandante probó que el fallecimiento de la ciudadana TERESA DE JESÚS ROA, identificada en autos, asi como demostró que la misma es la madre de la ciudadana JAIDY BARBARITA ROA, identificada en autos, según Partida de Defunción y Nacimiento consignadas adjunto al libelo de demanda y posteriormente analizadas y valoradas en su oportunidad procesal, tomando en cuenta que de las mismas se desprende una presunción iuris tantum que la ley impone al juez o jueza, con el objeto que se tengan por verdaderos los hechos que se deducen de ciertas pruebas, pero permitiendo a los interesados demostrar la inexactitud de la inducción fundada en dichos hechos, de igual forma se evidencia de las afirmaciones esgrimidas por el actor fueron aceptadas y admitidas por la contraria tal como se desprende del escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MARTÍNEZ y TERESA DE JESÚS ROA, identificados en autos, se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del día 06 de febrero de 1983, inclusive, hasta el día 10 de abril de 2023, inclusive, fecha en que fallece la ciudadanaa TERESA DE JESÚS ROA, identificada en autos, tal como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por el ciudadano ALBERTO RAMÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 4.480.662 contra la ciudadana JAIDY BARBARITA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.748.433, en su condición de heredera de la ciudadana TERESA DE JESUS ROA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.032.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos ALBERTO RAMÓN MARTÍNEZ y TERESA DE JESUS ROA (fallecida), identificados en autos, a partir del 06 de febrero de 1983 hasta el día 10 de abril de 2023, ambas fechas inclusive.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 09 de julio de 2021; en la cual indica expresamente: : 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos”. Es por lo que se ordena librar Boleta de Notificación a las partes en el presente juicio, y entregársela al Alguacil del Tribunal a los fines de que practique dicha notificación. Librense boletas.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abog. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abog. Deibys Abreu Jiménez
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

Abog. Deibys Abreu Jiménez