REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 06 de julio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 15079
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana TORRES YOLANDA RAMONA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.877, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: QUIROZ OSORIO PAULA XIOMARA, Inpreabogado con el N° 74.396.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GARCIA ZARRAGA NORKYS MARÍA venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 9.932.203, domiciliada en la Urbanización San Gerónimo calle 17, N° 10 sector 01, municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ESTANGA GRATEROL ROMULO, Inpreabogado N° 14.571.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta en fecha 09 de mayo de 2023, incoado por la ciudadana TORRES YOLANDA RAMONA, ampliamente identificada, contra la ciudadana GARCIA ZARRAGA NORKYS MARÍA plenamente identificada en autos.
Señala la parte demandante que consta del documento privado, de fecha 08 de noviembre del año 2022, la ciudadana GARCIA ZARRAGA NORKYS MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.932.203, vende una casa edificada en un área de terreno propiedad del INTI, que mide DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (272,80 M²), de su propiedad cuya descripción, ubicación y linderos y demás determinaciones aparecen señaladas y determinadas en el documento privado, el monto estimado de la presente venta fue por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (34.360,00), según consta en Recibo de Pago y le pertenece según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (extinto) San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 23 de Noviembre de 1993, registrado bajo el N° 39, folios 1 al 14, P.P., Tomo 5, 4° Trimestre del año 1993.
Que por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana GARCIA ZARRAGA NORKYS MARÍA, antes identificada, para que reconozcan su firma en el documento privado de conformidad con los artículos 1364, 1.159, 1160, 1167, 1474 del Código Civil concatenado con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2023, fue recibida por distribución la presente causa, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.
Riela al folio 08 de la presente causa, auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos, a los fines de dar contestación a la demanda.
Al folio 10, cursa diligencia suscrita por el Secretario Temporal de este Tribunal dejándose constancia de la consignación de las copias fotostáticas correspondiente para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron debidamente certificadas en la misma oportunidad por el secretario temporal de este Juzgado.
Corre inserto al folio 11 diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ampliamente identificada en autos, la cual cursa al folio 12.
En fecha 16 de junio de 2023, la parte demandada ciudadana GARCIA ZARRAGA NORKYS MARÍA identificada en autos, debidamente asistida de abogado consignó diligencia donde conviene expresamente en lo indicado en el Ordinal Primero del petitorio del escrito libelar y reconoce de todas forma y manera tanto el contenido como en su firma el documento privado objeto de esta causa.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negociar, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem reza:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, esta Juzgadora observa que en la presente causa, la parte demandada ciudadana, GARCIA ZARRAGA NORKYS MARÍA plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ROMULO ESTANGA, Inpreabogado N° 14.571, la cual señala lo siguiente:
“… CONVENGO EXPRESAMENTE EN LO INDICADO EN EL ORDINAL PRIMERO DEL PETITORIO DEL ESCRITO LIBELAR Y RECONOZCO DE TODA FORMA Y MANERA, TANTO EL CONTENIDO COMO ES SU FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO OBJETO DE ESTA CAUSA…” (Sic) (Negritas de este Tribunal).
A este respecto, es menester señalar que la admisión de hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues, puede adversarse el derecho, es criterio del doctrinario Carnelutti al cual esta Juzgadora se acoge que la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa, cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra; es decir, el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad de las partes, sobre el cual no existe controversia ni discusión y por ende está exento de pruebas, no porque sea un hecho probado en la causa, sino por tratarse de un hecho controvertido.
Dicho lo anterior y visto el reconocimiento efectuado por la ciudadana GARCIA ZARRAGA NORKYS MARÍA plenamente identificada en autos, representada por el abogado ESTANGA GRATEROL ROMULO H, inscrito en el Inpreabogado con el N° 14.571, el cual riela al folio13; esta juzgadora señala que tal reconocimiento encuadra en las previsiones contenidas en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil venezolano, antes citados por lo que resulta para esta sentenciadora declarar que la pretensión alegada por la parte demandante no es contraria a derecho y por ende se tiene como reconocido el documento privado suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, tal como quedará plasmado en la dispositiva del presente fallo, y así se establece.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente explanados, así como del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y la voluntad expresa de la parte demandada en reconocer en todas y cada una de sus partes la demanda que contra el cursa, por tanto, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la procedencia del juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y por cuanto están llenados los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por la ciudadana TORRES YOLANDA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.913.877, de este domicilio contra la ciudadana GARCIA ZARRAGA NORKYS MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.932.203, domiciliada en la Urbanización San Gerónimo calle 17, N° 10 sector 01, Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy. En consecuencia,
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre la ciudadana TORRES YOLANDA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.913.877, de este domicilio, y la ciudadana GARCIA ZARRAGA NORKYS MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.932.203, domiciliada en la Urbanización San Gerónimo calle 17, N° 10 sector 01, Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy; relacionado con una casa ubicada en la Urbanización San Gerónimo, calle 17, N° 10, sector 01, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, edificada en un lote de terreno propiedad del INTI, que mide DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272,80 M²), cuyas medidas y linderos según documento de adquisición son los siguientes: NORTE: En once metros (11mts) de la casa N° 09 de la calle 15 su fondo; SUR: En once (11 mts) de la calle 17 su frente; ESTE: En veinticuatro metros con ochenta centímetros (24.80 mts) de la Avenida 04, su lateral y OESTE: En veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts) de la casa N° 12 de la calle 17, su lateral; y linderos según cédula catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote, Dirección catastral, sus linderos son los siguientes: NORTE: (23.30M) con calle N° 04; SUR: (24.80 mts) con casa N° 12,; ESTE: (12.30 m) con calle N° 17, su frente; OESTE: (12.00) con la casa N° 09. El inmueble le pertenece a la vendedora según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro del extinto Distrito San Felipe, hoy Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 23 de noviembre de 1993 registrado bajo el N° 39, folio 1 al 4, protocolo primero, tomo 5, 4° trimestre del año 1993, el precio convenido entre las partes fue por la cantidad de Cuatro mil dolares (4.000$) o su equivalente en bolívares al cambio del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN ORIGINAL, presentada por la parte demandante y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó y registró la anterior decisión
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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