REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8074
DEMANDANTE: ZULEIMA PASTORA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.963.351, Teléfono: 0412-056705 Correo Electrónico zulaimacalanche@gmail.com, domiciliada en la Carrera 6 sur, Colonias Agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.963.351 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813, con Domicilio Procesal, en la Sexta Avenida entre Calles 15 y 16, CENTRO COMERCIAL UNIPLAZA, Oficina LOCAL 9, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, 0424-5647136, Electrónico Teléfono: Correo josedejesusrangelsanchez@gmail.comasistiendo a la ciudadana
DEMANDADOS: ELIDE YULEIMI PEREIRA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.079.463, con domicilio en la Avenida Guzmán Blanco, Urbanización Colinas del Pilar, Cota 905, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.281.560, con domicilio en Calle Eleuterio Ramírez 1024, Departamento A1410, Santiago Centro, Chile, MILAGROS MARELIS PEREIRA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.179.421, con domicilio en la Calle las Cayenas, diagonal a la Radio Amira, Yumare Centro, del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.769.921, con domicilio en Carrera la 8, Urbanismo Francisco de Miranda, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy. Teléfonos: 0412-3688573, +56984141428, 0412-0527685, 0412-3282141, respectivamente.
ABOGADA ASITENTE: STELLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.616 de los ciudadanos ELIDE YULEIMI PEREIRA CALANCHE, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE y MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
SIN INFORME DE LAS PARTES
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución en fecha 11 de Octubre de 2022, ( folio 01 al 14) se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.963.351, Teléfono: 0412-056705 Correo Electrónico zulaimacalanche@gmail.com, domiciliada en la Carrera 6 sur, Colonias Agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813, con Domicilio Procesal, en la Sexta Avenida entre Calles 15 y 16, CENTRO COMERCIAL UNIPLAZA, Oficina LOCAL 9, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, 0424-5647136, Electrónico Teléfono: Correo josedejesusrangelsanchez@gmail.com, contra los ciudadanos ELIDE YULEIMI PEREIRA CALANCHE, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE, MILAGROS MARELIS PEREIRA CALANCHE, MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros: V- 12.079.463, V-12.281.560, V-13.179.421, V-15.769.921, respectivamente, quien entre otras cosas expuso:
Yo, ZULEIMA PASTORA CALANCHE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.963.351, Teléfono: 0412- Electrónico (WhatsApp) Correo 056705 y zulaimacalanche@gmail.com, domiciliada en la Carrera 6 sur, Colonias Agrícolas de Yumare, Yumare, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, identificación que demuestro, con la copia de mi Cédula de Identidad, marcada con la letra "A", asistida en la presente demanda, por el Profesional del Derecho, Abogado JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813, con Domicilio Procesal, en la Sexta Avenida entre Calles 15 y 16, CENTRO COMERCIAL UNIPLAZA, Oficina LOCAL 9, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, 0424-5647136, Electrónico Teléfono: Correo josedejesusrangelsanchez@gmail.com ante usted acudo muy respetuosamente, a los fines de interponer Demanda de Acción Mero Declarativa de Hecho, con el objeto que el digno Tribunal de Primera Instancia, reconozca la Unión Estable de Hecho, que mantuve por más de Cuarenta (40) años ininterrumpidos, con el Ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, quien era Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.481.410, identificación que demuestro, con la copia de la Cédula de Identidad, marcada con la letra "B", domiciliado en vida, en la Carrera 6 sur, Colonias Agrícolas de Yumare, Yumare, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido en fecha 03 de Noviembre de 2021, en la dirección anteriormente mencionada, evidenciándose, con la consignación del Acta de Defunción N° 061, Folio 061, Inserta ante la Oficina Municipal, del Registro Civil del Municipio Manuel Monge, marcada con la letra "C". Seguidamente procedo, a narrar los hechos que fundamentan la presente Demanda, específicamente, los que demuestran la Unión Estable de Hecho, que mantuve con el de cujus Ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, antes identificado, así como el soporte legal de la misma, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso respetable Juez(a), que desde el 15 de Agosto, comencé, una Relación Estable de Hecho permanente y de forma continua, ininterrumpida, pública, notoria, dentro de la cual procreamos cuatros hijos, identificados con los siguientes nombres: ELIDE YULEIMI PEREIRA CALANCHE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.463, Teléfono: 0412- 3688573 (WhatsApp), Correo Electrónico yuleimi2129@gmail.com, domiciliada en la Avenida Guzmán Blanco, Urbanización Colinas del Pilar, Cota 905, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, nacida en fecha 21 de Diciembre de 1973, según consta Acta de Nacimiento N° 272, Folio Vuelto del:137, Inserta en la Oficina de Registro Civil Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.281.560, Teléfono: +56984141428 (Whatsapp). Correo grenimar76@gmail.com, domiciliada en la Carrera 6, Colonias Agrícolas de Yumare, Yumare, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, con dirección en tránsito en: Calle Eleuterio Ramírez 1024, Departamento A1401, Santiago Centro, Chile, nacida en fecha 14 de Febrero de 1976, según consta Acta de Nacimiento N° 281, Folio 281, Inserta en la Oficina de Registro Civil Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, MILAGROS MARELIS PEREIRA CALANCHE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.179.421, Teléfono: 0412-0527685 (WhatsApp), Correo Electrónico milagritosperez21@gmail.com, domiciliada en la Calle las Cayenas, diagonal a la Radio Amira, Yumare Centro, del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, nacida en fecha 23 de Septiembre de 1977, según consta Acta de Nacimiento N° 1417, Inserta en la Oficina de Registro Civil Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.769.921, Teléfono: 0412-3282141 (WhatsApp), Correo Electrónico gregorioperira598@gmail.com, domiciliado en Carrera la 8, Poblado la 8, Urbanismo Francisco de Miranda Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1980, según consta Acta de Nacimiento N° 53, Folio 53, Inserta en la Oficina de Registro Civil Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; todos convivimos, en presencia de una comunidad integrada por vecinos, de igual forma en compañía de familiares y amigos, que nos vieron, durante todos esos años, como una feliz pareja, demostrando todo lo que implica conllevar lo bueno y lo malo, que constituye un Matrimonio Legal. Es decir, crear una familia, construir un hogar con valores, a los fines de levantar y d trabajar arduamente, a los fines de obtener tanto bienes muebles como inmuebles, con el objeto de darle calidad de vida a nuestros hijos, todo esto al lado de mi Compañero, el Ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, antes identificado, hoy difunto, relación esta que se mantuvo, hasta el día de su fallecimiento. Cuando comenzamos muestra relación, nos fuimos a vivir juntos, siendo la unión marital y la convivencia diaria al lado de mi difunto Compañero, Ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, antes identificado, plagada de armonía, respeto, solidaridad, compañerismo, es decir que durante los 40 años de Relación de Unión Estable de Hecho, fuimos inseparables y felices. Es de resaltar Ciudadano(a) Juez(a), que cuando comenzamos la Unión Estable de Hecho, nuestro Estado Civil era Solteros, Estado Civil que mantuvimos, hasta el último día que nos separamos, producto de su fallecimiento, es decir que no contrajimos Matrimonio Legal, sino que nuestra relación se mantuvo de hecho, aun cuando no existía ningún impedimento, para que pudiéramos contraer Matrimonio bajo las Leyes Venezolanas.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
El fundamento de la Acción Mero Declarativa, según el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede ser limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente." Es por lo antes expuesto, que demando, el reconocimiento de la Relación de Hecho que mantuve, con mi Compañero de Vida, durante 40 años, el Ciudadano difunto MARIO DE JESUS PEREIRA, antes identificado, y esta albergada, en las Leyes Venezolanas, dándoles un concepto como Concubinato y es un Concepto Jurídico, en virtud que está contemplado, en el Articulo 767 del Código Civil "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. De acuerdo a la Norma antes reflejada, podemos decir que tiene como particularidad, que se desprende del propio Código objetivo, y lo define, o lo califica como que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no es necesario reunir o cumplir las formalidades legales del matrimonio, sino vasta que sea entre un hombre y una mujer solteros, la cual está atraída por la permanencia de la vida en común, es decir la soltería se presenta como un elemento concluyente en la calificación del concubinato. Ahora bien, no solo está sustentado en leyes pre-constitucionales como el Código Civil, sino que además se le da un rango muy superior avalado, por la Carta Magna, en su Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Capítulo V, y de igual forma, en la Calificación de los Derechos Sociales y de las Familias. "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." Para culminar y a los fines de sustentar, la presente Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de nuestra Unión Estable de Hecho, que mantuve continua, notoria y permanentemente con mi Compañero de Vida, el Ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, antes identificado, difunto, me permito señalar, la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1682, del 15/07/2005.
"....Como resultado de la equiparación reconocida en el Artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado, en el Artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual, a la de los cónyuges separados de cuerpo o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesoral, con relación al otro, el sobreviviente o superstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros Herederos, según el orden de suceder señalado en el Código Civil (Artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legitima (Artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil......
CAPITULO III EL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, los fundamentos de hechos, así como el Derecho Aplicable, es por lo que demando, a los Ciudadanos: ELIDE YULEIMI PEREIRA CALANCHE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.463, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.281.560, MILAGROS MARELIS PEREIRA CALANCHE, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.179.421 y MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N" 15.769.921 respectivamente. con el objeto que asistan, ante el digno Tribunal a su cargo, y reconozcan libre y conscientemente que mantuve una Relación de Hecho, con su difunto Padre MARIO DE JESUS PEREIRA, antes identificado, por más de 40 años contados desde el mes de Agosto hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el día 03 de Noviembre de 2021, en caso contrario, es decir si hubiere negativa por parte, de algunos de los Ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, solicito ante el digno Tribunal a su cargo, que a través de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, aquí esgrimida, reconozca mi derecho, de ser declarada concubina de mi compañero de vida de 40 años el difunto Ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, antes identificados.
Igualmente solicito, muy respetuosamente, sean convocados los siguientes testigos: NICOLAS RAMON RIVAS SANQUIZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.504.09, Teléfono: 0412-0745372 (Whatsapp), Correo Electrónico sanquiz090@gmail.com, domiciliado en: la Calle 6, Casa N° 70, y Urbanización Curaguire, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, MARIA YUSBELIS FERNANDEZ SANCHEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.283.002 Teléfono: 0412-3469589 (WhatsApp), Correo Electrónico mariayusbelisfernandez26@gmail.com, domiciliada en: Carrera 8, Poblado la 8, Urbanismo Francisco de Miranda Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, ROSA MATILDE SANCHEZ SEQUERA Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N 7.912.186, Teléfono: 0412-4856316 (Whatsapp), domiciliada en la Carrera 6 sur, Colonias Agrícolas de Yumare, Yumare, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, YOHANA KARINA RANGEL FERNANDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N 17.061.526, Teléfono: 0412-7625721 (WhatsApp) domiciliada en la Carrera 6 sur, Colonias Agrícolas de Yumare, Yumare, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, YURAIMA LISBET RANGEL FERNANDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.338.901, Teléfono: 0412-7633950 (WhatsApp), domiciliada en la Carrera 6 sur, Colonias Agrícolas de Yumare, Yumare, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy DUBLAS RAMON FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de la Cédula de Identidad N° 7.553.538, Teléfono: 0416-5312398 (WhatsApp), domiciliado en la Carrera 6 sur, Colonias Agrícolas de Yumare, Yumare, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, REINALDO JOSE RANGEL, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N 7.358.779, Teléfono: 0412-6709285 (WhatsApp), domiciliado en la Carrera 6 sur, Colonias Agrícolas de Yumare, Yumare, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy y YOANNIS REINALDO RANGEL FERNANDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.061.524, Teléfono: 0412-2978147 (WhatsApp), domiciliado en la Carrera 6 sur, Colonias Agrícolas de Yumare, Yumare, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy…


En fecha 13 de Octubre de 2022, (folio 15) se dictó despacho saneador, donde se insta a la parte actora a subsanar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el año de la relación concubinaria de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Octubre de 2022, (folios 17 al 33) se recibió escrito de la ciudadana Zuleima Pastora Calanche, debidamente asistida por el Abogado José de Jesús Rangel, donde procede a darle cumplimiento al despacho saneador dictado en fecha 13/10/2022.

En fecha 24 de Octubre de 2022, (folio 34 al 39) se dictó auto donde se admite la presente demanda, se emplaza a los demandados a los actos sucesivos y se libran boletas de notificación, oficio y edicto respectivos.

En fecha 27 de Octubre de 2022, (folios 40 al 42), el Alguacil de este Tribunal consigna oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente cumplidas.

En fecha 16 de Noviembre de 2022, (folio 43) se recibió diligencia de los ciudadanos Gregoria Pereira, Mario Pereira y Elide Pereira, con el carácter en autos, asistidos por la abogada Stella Sánchez, donde se dan por citados en la presente causa.

En fecha 16 de Noviembre de 2022, (folio 44 al 50), se dictó auto donde se ordena citar a la ciudadana Milagros Pereira Calanche, parte demandada en la presente causa, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bolívar, Manuel Monge y Veroes. Se libro oficio, despacho y boletas de citación.
En fecha 17 de Noviembre de 2022, (folio 51 al 58), el Alguacil Titular consigna boleta de citación debidamente cumplida a la ciudadana Milagros Pereira Calanche; en la misma fecha consiga, Boletas de Citaciones, oficio y despacho en virtud que los ciudadanos Gregoria Pereira, Mario Pereira y Elide Pereira se dieron por citados.
En fecha 20 de Noviembre de 2022, el Tribunal deja constancia que los demandados de autos no dieron contestación a la misma de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Enero de 2023 (folio 59) el Tribunal deja constancia que fue presentado escrito de promoción de pruebas por el Abogado José de Jesús Rangel, asistiendo en este acto a la ciudadana Zuleima Pastora Calanche, las mismas se reserva de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero de 2023 (folio 60), el Tribunal agrega Escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil presentado por el Abogado José de Jesús Rangel, asistiendo en este acto a la ciudadana Zuleima Pastora Calanche y expone:
Estado dentro del lapso de promoción de pruebas ratifico y promuevo, de conformidad con los artículos 1.356 y 1.357 del Código Civil en concordancia con los artículos 395 en su encabezamiento y 429 ibidem- del Código de Procedimiento Civil, las documentales que como fundamentales de la acción anexé al escrito libelar, esto es:
1) Copia certificada del documento público de acta de defunción anexa con escrito liberar marcada con la letra C que riela en folio 9, del ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, la misma es un instrumento público siendo pertinente y necesaria solicito que la misma sea admitida valorada merito favorable.
2) Copia certificada de acta de nacimientos de los ciudadanos:, Elide Yuleimi Pereira, que riela en el folio 25: Gregoria Jesús Pereira folio 26, Milagros Marelis Pereira que riela en el folio 27 y Mario Gregorio Pereira que riela en el folio 28, documentales de la las partidas de nacimientos que demuestra fehacientemente la filiación entre hermanos padre y madre y la existencia de la relación marital entre la ciudadana Zuleima Pastora Calanche y el ciudadano difunto: MARIO DE JESUS PEREIRA.
TESTIMONIALES
Promuevo los siguientes testigos para que sean oídas sus deposiciones en relación del conocimiento trato y veracidad de la existencia de la unión estable de hecho:
1. Nicolás Ramón Rivas Sanquiz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.504.090, domiciliado en la calle 6 casa N° 70. Sector Curaguire Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
2. María Yusbelis Fernández Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No V-12.283.002, domiciliada en la carrera la 8, poblado la 8, urbanismo Francisco de Miranda, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
3. Rosa Matilde Sánchez Sequera, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.912.186, domiciliada en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
4. Yohana Karina Rangel Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.061.526, domiciliada en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
5. Yuraima Lisbet Rangel Fernández, titular de la cedula de identidad N° V. 15.338.901, domiciliada en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
6. Dublas Ramón Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.553.538, domiciliado en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare. Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
7. Reinaldo José Rangel, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.358.779, domiciliado en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare. Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy
8. Yoannis Reinaldo Rangel Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.061.524 domiciliado en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare. Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.

En fecha 06 de Febrero de 2023 (folio 62), se dicto auto y se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, procediendo el Tribunal a dejar constancia que la parte demandada no promovió pruebas alguna en la presente causa.

En fecha 09 de Febrero de 2023 (folio 63 al 66) el Tribunal levanta acta para oír las testimoniales en calidad de testigo de los ciudadanos Nicolás Ramón Rivas Sanquiz, María Yusbelis Fernández Sánchez, Rosa Matilde Sánchez Sequera, Yohana Karina Rangel Fernández, y deja constancia que no comparecieron dichos ciudadanos, por lo que se declara desierto el presente acto.

En fecha 10 de Febrero de 2023 (folio 67 al 69) se levanta acta y se oyen las testimoniales de los ciudadanos Yuraima Lisbet Rangel Fernández, Dublas Ramón Fernández, Reinaldo José Rangel, identificados en autos, en la misma fecha se deja constancia que no compareció el ciudadano Yoannis Reinaldo Rangel Fernández, por lo que se declara desierto el presente acto.
En fecha 01 de Marzo de 2023 (folio 71 al 74) se recibió oficio, proveniente de Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), este Tribunal ordena agregarlo a sus autos.
Siendo la oportunidad para presentan los informes, se deja constancia que ni la parte demandante ni la parte demanda hizo uso de ese derecho.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamenta el demandante su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente, a saber:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio, entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a este juzgador analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El Tribunal antes de analizar el material probatorio, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y el artículo 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. El concubinato es un tipo de unión estable y con carácter de permanencia por ser él la figura regulada en la Ley. (Vid. Sentencia Nº 384, expediente 05-102 de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 06/06/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso Vestalia de la Cruz Ron contra Isabel Chekbir de Fernández y Otros).
De manera que la notoriedad de la vida en común entre un hombre y una mujer y la permanencia entre ellos, como si se tratara de un verdadero matrimonio, es lo que genera este tipo de posesión de estado concubinario y siempre que en principio, no exista el impedimento de contraer matrimonio, y de ocurrir tal circunstancia, esto es, la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, en este supuesto, funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo; inspirado tal criterio en el artículo 77 Constitucional. (Vid. Sentencia Nº 1682, de fecha 15-07-2005, Sala Constitucional TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De los documentos acompañados y consignados por la actora junto al escrito de demanda, el Tribunal observa lo siguiente:
1. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE AGUERO. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 07 marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE AGUERO, en fecha 10/06/2015, distinguido con el número V-4.963.351, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de la demandante, ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE AGUERO. Y así se decide.
2. Promovió la copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 08 marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, en fecha 07/11/2011, distinguido con el número V-4.481.410, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del de cujus, ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA. Y así se decide.
3. Promovió las copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ELIDE YULEIMI PEREIRA CANCHE, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE, MILAGROS MARELYS PEREIRA CALANCHE y MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE. De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 10, 11, 12 y 13 del expediente, copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de las copias fotostáticas simples de los documentos de identidad conferidos por la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos ELIDE YULEIMI PEREIRA CANCHE, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE, MILAGROS MARELYS PEREIRA CALANCHE y MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE, en fechas 13/06/12, 15/07/2016, 23/08/202105/02/2009, distinguidos con los números V-12.079.463, 12.281.560, 13.179.421 y 15.769.921 respectivamente, cuyos números identificadores son llevados en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dichos números serán inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad de los ciudadanos ELIDE ZULEIMI PEREIRA CANCHE, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE, MILAGROS MARELYS PEREIRA CALANCHE y MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE. Y así se decide.

4. Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 272, de fecha 02/04/74, el cual consta al (folio 26), expedida por la Coordinación de Registro Civil.
De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada de un documento público, expedido por ante la Prefectura del Distrito Tovar Estado Miranda, que no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 14/07/1952, ocurrió el nacimiento de la niña ELIDE ZULEIMI PEREIRA CANCHE, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Distrito Tovar Estado Miranda por el ciudadano MARIA IRENE PEREIRA , quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de ANA CRISTINA PIÑA DUQUE. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado a favor de la parte demandante. Y así se decide
Documentales:
5. Promovió copia certificada de Acta de defunción signada con el número 061, folio 47, de fecha 03/11/2021 (folios 09), debidamente expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, perteneciente al ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, quien falleció el 03/11/2021, marcada con la letra “C”.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y es un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, motivo por el cual conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, y del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 03/11/2021, ocurrió el fallecimiento del ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA. Y así se decide.
Testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

1. Nicolás Ramón Rivas Sanquiz, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.504.090, domiciliado en la calle 6 casa N° 70. Sector Curaguire Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
2. María Yusbelis Fernández Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No V-12.283.002, domiciliada en la carrera la 8, poblado la 8, urbanismo Francisco de Miranda, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
3. Rosa Matilde Sánchez Sequera, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.912.186, domiciliada en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
4. Yohana Karina Rangel Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.061.526, domiciliada en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
5. Yuraima Lisbet Rangel Fernández, titular de la cedula de identidad N° V. 15.338.901, domiciliada en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
6. Dublas Ramón Fernández, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.553.538, domiciliado en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare. Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy.
7. Reinaldo José Rangel, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.358.779, domiciliado en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare. Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy

Por cuanto se invidencia que los ciudadanos Nicolás Ramón Rivas Sanquiz, María Yusbelis Fernández Sánchez, Rosa Matilde Sánchez Sequera y Yohana Karina Rangel Fernández, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para rendir las testimoniales los prenombrados los mismo no comparecieron por lo que se declaró desierto los actos, de lo que el Tribunal no tienes nada qué valor. Y asi se decide.
En cuando a las declaraciones de los testigos:
YURAIMA LISBET RANGEL FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-15.338.901, domiciliada en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, se deja constancia que se hizo presente la prenombrada ciudadana, ya identificada, asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.584.654, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813.Seguidamente la testigo es juramentada por la Jueza Provisoria de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL, ya identificado, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a la señora Zuleima Pastora Calanche y desde cuando la conoce? Contestó: “Si la conozco desde que yo estaba niña” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al señor Mario de Jesús Pereira? Contestó: “Si claro que si desde niña también porque él era líder político de la comunidad y del Municipio”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación tenía la señora Zuleima y el señor Mario y cuánto tiempo tenía? Contestó: “Era su concubina y desde que yo tengo uso de razón han estado juntos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de esa relación que usted menciona procrearon hijos diga, si los conoce y los puede nombrar? Contestó: “Si tuvieron cuatro hijos Gregoria Pereira, Elide Pereira conocida como Yuli, porque la conocemos en la comunidad como yuli, Milagros Pereira y Mario Pereira”

DUBLAS RAMÓN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.553.538, domiciliado en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, se deja constancia que se hizo presente el prenombrado ciudadano, ya identificado, asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.584.654, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813. Seguidamente el testigo es juramentado por la Jueza Provisoria de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL, ya identificado, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a la señora Zuleima Pastora Calanche y desde cuando la conoce? Contestó: “Desde hace tiempo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al señor Mario de Jesús Pereira? Contestó: “Si lo conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación tenía la señora Zuleima y el señor Mario y cuánto tiempo tenía? Contestó: “Ellos vivieron hasta que el desapareció”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de esa relación que usted menciona procrearon hijos, diga si los conoce y los puede nombrar? Contestó: “Si los conozco Yuli Pereira, Gregoria Pereira, Milagros Pereira y Mario Pereira, cuatro hijos “.

REINALDO JOSÉ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.358.779, domiciliado en la carrera 6 sur, colonias agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, se deja constancia que se hizo presente el prenombrado ciudadano, ya identificado, asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.584.654, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813, seguidamente el testigo es juramentado por la Jueza Provisoria de este Despacho e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL, ya identificado, y procede a preguntar de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista y trato a la señora Zuleima Pastora Calanche y desde cuando la conoce? Contestó: “Si claro desde el 78 la conozco, de toda la vida desde que llegue por esa zona”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció al señor Mario de Jesús Pereira? Contestó: “Si lo conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación tenía la señora Zuleima y el señor Mario y cuánto tiempo tenía? Contestó: “La relación de ellos tenía mucho tiempo, desde los años que yo llegue ya esa gente estaban comprometidos, casados”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de esa relación que usted menciona procrearon hijos, diga si los conoce y los puede nombrar? Contestó: “Si los conozco Milagros, Gregoria, Yuli, José Gregorio que digo Mario”.
Como se observa, los testigos antes nombrados son personas hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, dan fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos, que los ciudadanos ZULEIMA PASTORA CALANCHE y MARIO DE JESUS PEREIRA, sí convivieron en concubinato, les constan que procrearon cuatro hijos de nombres ELIDE YULEIMI PEREIRA CALANCHE, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE y MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE, lo cual se tiene como probado, con arreglo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que, las circunstancias a través de las cuales los testigos tuvieron conocimiento de los hechos, y adminiculados a las documentales (Actas de Defunción y Actas de Nacimientos, quedando contestes en los siguientes hechos: que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE; que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA; la exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión concubinaria entre los ZULEIMA PASTORA CALANCHE y MARIO DE JESUS PEREIRA. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en el presente asunto, se puede observar que la demanda fue admitida el 13/10/2022, tal como se evidencia al folio 34 del expediente, y que en fecha 18/10/2022 (folios 17al 23), la parte actora ciudadana ZUIELA PASTORA CALACHE, debidamente asistido del abogado José de Jesús Rangel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 110.813, reformó la demanda, siendo admitida en fecha 24/10/2022 (folio 34) y se ordenó el emplazamiento de los demandados; asimismo, se observa que en fechas 16/12/2022 (folio 16), riela diligencia suscrita por los ciudadanos ELIDE YULEIMI PEREIRA CALANCHE, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE y MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE, debidamente asistida por la Abogada STELLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.616, mediante la cual se da por citada en la presenta causa de forma voluntaria, en fecha 17/11/2022 (folios 51 y 52), se evidencian diligencias del Alguacil del Tribunal en la cual declara que citó a la ciudadana MILAGROS MARELIS PEREIRA CALACHE.

Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: “..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció: “...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos, “...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas del análisis de la presente reconocimiento de unión concubinaria se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el de cujus, ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, razón por la cual considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por la parte demandada, la cual se subsume en que en el término fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada, quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, quienes no dieron constatación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados, motivo por el cual este órgano jurisdiccional define el mismo, según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos (02) individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Por otra parte, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado, en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece: ...Omissis... “(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”...Omissis...“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…Omissis....“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...Omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”...
...Omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)” (Subrayado Nuestro).
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que desde el año 15 de Agosto de 1974, inició una relación concubinaria con el de cujus, ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el 03 de Noviembre de 2021, fecha en la cual falleció el referida ciudadano, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano MARIO DE JESUS PEREIRA, desde 15 de Agosto de 1974 hasta el día 03 de Noviembre de 2021, fecha en la cual el referido ciudadano falleció, tal como consta del acta de defunción traída a los autos por la parte accionante.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que en la “unión concubinaria entre la parte actora ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE y el fallecido, MARIO DE JESUS PEREIRA se determinó la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por un hombre soltero y una mujer soltera, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, y así se establece.
TERCERO: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos del matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar como en efecto se declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ZULEIMA PASTORA CALANCHE y el fallecido ciudadano MARIO JESUS PEREIRA, quince (15) de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el día tres (03) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) por un lapso de cuarenta y siete (47) años y dos (2) meses y doce (12) días aproximadamente . Así se declara.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: ZULEIMA PASTORA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.963.351, domiciliada en la Carrera 6 sur, Colonias Agrícolas de Yumare, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, asistida y representada por el abogado JOSE DE JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.963.351 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.813, contra los ciudadanos ELIDE YULEIMI PEREIRA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.079.463, con domicilio en la Avenida Guzmán Blanco, Urbanización Colinas del Pilar, Cota 905, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, GREGORIA JESUS PEREIRA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.281.560, con domicilio en Calle Eleuterio Ramírez 1024, Departamento A1410, Santiago Centro, Chile, MILAGROS MARELIS PEREIRA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.179.421, con domicilio en la Calle las Cayenas, diagonal a la Radio Amira, Yumare Centro, del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, MARIO GREGORIO PEREIRA CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.769.921, con domicilio en Carrera la 8, Urbanismo Francisco de Miranda, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, asistido por la abogada STELLA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.616.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Tribunal declara que entre los ciudadanos ZULEIMA PASTORA CALANCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.963.351, y el fallecido MARIO DE JESUS PEREIRA, quien era Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.481.410, existió una relación concubinaria existió una UNIÓN CONCUBINARIA, desde el quince (15) de Agosto de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el día tres (03) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) por un lapso de cuarenta y siete (47) años y dos (2) meses y doce (12) días aproximadamente .
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda lo siguiente: 1) A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se ordena librar un Edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad sede de este Tribunal. 2) Una vez que conste en autos el ejemplar donde aparezca la publicación ordenada en el numeral anterior; regístrese el dispositivo del presente fallo, por ante la Coordinación de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.15 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la unión concubinaria, no hay condenatoria en costas.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Osmarly Coromoto Gómez Pérez
MdelSCP/ocgp
Exp. 8074