REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de julio de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE N° 6593

PARTE DEMANDANTE Ciudadana ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 829.747 y con domicilio en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ZAIDIMAR MERARI VARGAS PRIETO y ROMER PASTOR SILVA LEON, Inpreabogados N° 229.877 y 138.228 respectivamente (Folios 04 al 06).

PARTE DEMANDADA Ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 29.703.136 y domiciliada en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA GERMAN MACEA LOZADA y YOHANNA RAMIREZ CORONADO, Inpreabogados N° 23.878 y 114.896 respectivamente (Folios 83 y 84 vto).

MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (LITISPENDENCIA).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, antes identificada, consignado en fecha 25 de julio de 2022, inserto a los folios 77 al 82 del presente expediente, donde expone que siendo adolescente de quince (15) años de edad, en fecha 12 de junio de 2018, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el asunto UP11-V-2018-000326, fue demanda la adolescente JACKELINE OMARIA ARREVILLALES MONTILLA, en la persona de su madre MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 17.612.601, por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 4.126.997, en juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, según documentales anexas en copias certificadas, marcadas “B”. Sigue narrando, que un año después siendo aún adolescente de dieciséis (16) años de edad, en fecha 25 de octubre de 2019, ante el mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, bajo el asunto demanda de tercería UH06-X-2019-000058 en el asunto principal UP11-V-2018-000326 (DILIA ROSA ALVARADO), en juicio de acción mero declarativa de concubinato, admitida en fecha 29 de octubre de 2019.
Consta al folio 113 del presente expediente auto donde se agrego oficio proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11 de noviembre de 2022, signado con el N° 4249/2022, constante de un (01) folio útil y recibido en este Juzgado en fecha 26 de enero de 2023, inserto al folio 114 del presente expediente, donde hace del conocimiento que por ante ese Juzgado cursa demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana DILIA ROSA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.126.997 contra la hoy joven adulta ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, según expediente N° UP11-V-2018-000326, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, donde la ciudadana ISMENIA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 829.747, se hizo parte al asunto mediante escrito de Tercería presentado en fecha 25 de octubre de 2019, asimismo, informo que la hoy joven adulta, le fue designada un defensor público para que represente sus derechos por cuanto para el momento de que se instauró la demanda era menor de edad siendo este el fuero atrayente para conocer de la misma por ante ese Circuito de Protección; de igual forma se agotó la vía de la notificación mediante boleta a la ciudadana Mireya del Carmen Montilla Medina, titular de la cédula de identidad N° 17.612.601, incluso se libró cartel de notificación por cuanto fue infructuosa su localización por medio de boleta, como representante legal de la adolescente (hoy joven adulta), la cual se dio por notificada al proceso mediante diligencia presentada en fecha 29 de enero de 2021 y así lo hizo constar ese Tribunal en autos e informo que en fecha 8 de noviembre de 2022 se dicto sentencia en la que se declaro primero la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda principal, por cuanto en virtud que ya existe la Unión Estable de Hecho legalmente registrada y establecida ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña de estado Yaracuy, conforme lo establecido en los artículos 11, 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil y segundo Inadmisibilidad sobrevenida en la tercería en consecuencia de la anterior.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El autor patrio Ricardo Henrique La Roche sostiene que la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces y el jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración de un tribunal y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. Es una función jurisdiccional del juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.
Es por lo que la litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos Tribunales igualmente competentes para conocer de ella, continuándose la tramitación por aquel Tribunal que citó en primer término y el otro procedimiento en el cual aún no consta la citación o se citó con posterioridad debe declararse extinguido, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Por lo que cuando entre dos o más causas judiciales existe alguna forma de relación, a fines de evitar un desgaste jurisdiccional, así como por principio de celeridad procesal y con la intención de brindar seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias, la legislación a establecido diversas instituciones, conocidas como litispendencia, conexión, continencia y accesoriedad, según las cuales se ha de tratar dichas relaciones.
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 51 y 52, establece lo siguiente:
Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
La doctrina patria entiende que en toda causa o pretensión puede distinguirse tres elementos: los sujetos, el objeto y el título. La relación entre causas que se menciona supra acontece cuando entre causas exista identidad entre alguno de esos elementos. Según el grado de identidad que se presente, aplica una u otra de las instituciones procesales mencionadas. De la norma inmediatamente precedente, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y título; razón por la cual debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede, ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 50, de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, dejó asentado lo siguiente:
“…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio...”.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia transcrita, se puede concluir que la litispendencia supone la coexistencia de dos juicios o causas en curso idénticos al punto de tratarse de la misma cuestión y cuya declaratoria de litispendencia tiene por centro impedir el pronunciamiento de fallos discordantes, poseyendo privilegio el proceso en el cual se haya conseguido primero la citación, originándose la extinción del proceso en donde no se haya citado o que se haya citado con posterioridad.
Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada al escrito libelar que dio origen al presente juicio, se desprende que quien interpone la demanda es la ciudadana ISMENIA MOLINA contra la ciudadana JACKELINE OMAIRA ARREVILLALES MONTILLA, ambas plenamente identificadas en autos, asimismo se observa del oficio signado con el N° 4249/2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de noviembre de 2022, asunto UH06-I-2022-000002 e inserto al folio 114 del presente expediente, que se dicto sentencia en la que se declaro la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda principal, por cuanto en virtud que ya existe la Unión Estable de Hecho legalmente registrada y establecida ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, conforme lo establecido en los artículos 11, 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es por lo cual debe necesariamente declararse improcedente lo antes solicitado por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, actuando en su carácter de autos, en fecha 25 de julio de 2022, en escrito inserto a los folios 77 al 82 del presente expediente, por cuanto no se encuentra ajustada a derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado en ejercicio GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 25 de julio de 2022 e inserto a los folios 77 al 82 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO:NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes intervinientes del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,


Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ

El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ