REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de julio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 6645
PARTE DEMANDANTE Ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.392 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE MARÍA EUGENIA AMAYA VARELA, Inpreabogado Nº 92.041. (Folio 106 y vto de la pieza N° 1).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos MARIEGLY DE JESUS BRITO DE LUPO y GIOFEL JOSE LUPO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.135.376 y 18.683.628 respectivamente y domiciliados en el sector Banco Obrero, calle 2, esquina calle 7, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISÉS RODOLFO QUERALES HERNÁNDEZ, Inpreabogados N° 62.225 y 90.468 respectivamente. (Folios 145 al 147 de la pieza N° 1).
MOTIVO NULIDAD DE VENTA (RECURSO DE APELACIÓN).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por los abogados en ejercicio YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, Inpreabogados Nº 62.225 y 90.468 respectivamente, actuando en sus carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 10 de julio de 2023, inserto a los folios 73 y 74 de la pieza N° 2 del presente expediente, donde exponen que apelan del auto del Tribunal de fecha 29 de junio de 2023 y agregado al expediente el día 07 de julio de 2023, a la 01:30 p.m., referente a la admisión de los escritos de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el juicio y del auto dictado por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2023, inserto a los folios 119 y 120 de la pieza N° 2 del presente expediente.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El maestro Loreto define el recurso de apelación como un recurso ordinario amplio, dirigido a reparar a la vez la injusticia de la sentencia y los vicios del procedimiento que pueden acarrear la nulidad del proceso. Asimismo, la doctrina patria lo define como el recurso ordinario por excelencia, en virtud del cual el Juez(a) de un grado superior conoce de la causa decidida definitivamente por uno inferior o conoce de una decisión interlocutoria con la que la parte perdidosa no está conforme.
Siendo esta la institución procesal mediante la cual se revisa en una instancia superior la decisión emanada de un tribunal inferior, otorgándosele a las partes la oportunidad de que sea reconsiderada una decisión adversa a sus intereses. Esto quiere decir, que es la reclamación que hace la parte perdidosa en relación al fallo emitido por el Tribunal.
El Derecho Venezolano atribuye a la apelación dos efectos fundamentales, el suspensivo y el devolutivo, porque extingue o suspende la ejecución de la sentencia, por lo que puede ser planteada o acordada en un solo efecto o en ambos efectos.
Ahora bien, considera necesario quien suscribe señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por eso en la realización de los actos procesales, los Tribunales por ser órganos del Poder Público deben actuar conforme a la Ley y de acuerdo con el precepto Constitucional. Pues bien, la única forma legal de actuar es precisamente cumpliendo con las formalidades que la misma ley establece. Asimismo, por ser el proceso un instrumento a través del cual se ejerce una función pública del Estado, los particulares están obligados a cumplir también con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Así se tiene, que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Y el artículo 196 ejusdem establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Las normas precedentes consagran el llamado principio de preclusión de los actos procesales que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído o por haberse extinguido la oportunidad.
En este orden de ideas, considera pertinente esta Sentenciadora citar parte de la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 1855, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre del año 2.001, que refiere lo siguiente:
“..En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permitan el avance automático del proceso y eviten el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…”.
Retomando lo señalado con el inviolable principio de preclusión y el recurso de apelacion, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y que es significativo para lo que se pretende dilucidar en el caso bajo estudio, considera necesario quien suscribe citar parte del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“…El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. (Cursiva del Tribunal).
Se puede apreciar de autos que este Tribunal actuando como Director del Proceso en fecha 14 de julio de 2023 ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado desde el día veintinueve (29) de junio del año 2023 (exclusive) al día diez (10) de julio del año 2023 (inclusive), el cual corre inserto al folio 120 de la pieza N° 2 del presente expediente y del mismo se evidencia que transcurrieron seis (06) días de despacho, por lo que se considera necesario señalar que la oportunidad procesal para intentar la apelación al auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2023, inserto al folio 29 de la pieza N° 2 del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 ejusdem, culminó el día 07 de julio de 2023, en consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, Inpreabogados Nº 62.225 y 90.468 respectivamente, actuando en sus carácter de autos, en fecha 10 de julio de 2023, inserto a los folios 73 y 74 de la pieza N° 2 del presente expediente, como quedará establecido en la dispositiva del fallo.
Con vista, a las motivaciones precedentes este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio YANETH GISELA SANTIAGO BRICEÑO y MOISES RODOLFO QUERALES HERNANDEZ, Inpreabogados Nº 62.225 y 90.468 respectivamente, actuando en sus carácter de autos, en fecha 10 de julio de 2023, inserto a los folios 73 y 74 de la pieza N° 2 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes intervinientes del juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2023. Años: 213° y 164º.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
|