República Bolivariana de Venezuela





Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en
Sede Contencioso Administrativo

San Felipe, Diecisiete (17) de Julio de 2023
213° y 164°

ASUNTO: UP11-N-2022-000008


RECURRENTE: WILLY FRANK CORDERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 12.726.976, representado por el profesional del derecho, JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0060/2022, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2022, EXPEDIENTE Nº 057-2021-01-00092, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio por la interposición del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS, ejercido por el ciudadano WILLY FRANK CORDERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.976, representado por el profesional del derecho, JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305, contra la Providencia Administrativa número 0060/2022, de fecha 10 de junio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano WILLY FRANK CORDERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.976, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
En fecha 23-09-2022, se recibió el presente asunto, luego en fecha 28-09-2022, se admitió y se ordenó la notificación de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, respectivamente.
En fecha 13-04-2023, se celebró audiencia de juicio (alegatos), se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción y ratificó las pruebas que constan en el expediente administrativo que se encuentra inserto a los autos, se le concedió la el derecho de palabra a la representación del tercer interviniente, quien expuso los alegatos en los que se fundamenta su defensa y presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, acompañado del expediente administrativo en copia simple en 73 folios útiles. En fecha 18-04-2023, el tribunal dictó auto e informó a las partes que las pruebas aportadas no requerían evacuación, por lo que de conformidad con el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aperturò la oportunidad para que las partes presentaran informes a partir de la mencionada fecha inclusive.
En fecha 21-04-2023, el tercer interviniente presentó escrito de informe y en fecha 26-04-2023, la parte recurrente presentó escrito de informe.
-II-
DE LA COMPETENCIA.

La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y VICIOS DELATADOS.

El objeto fundamental del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo lo constituye la demanda interpuesta por el ciudadano WILLY FRANK CORDERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.976, debidamente representado por el profesional del derecho, JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305, contra la Providencia Administrativa número 0060/2022, de fecha 10 de junio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano WILLY FRANK CORDERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.976, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL , C.A.

En ese sentido, la parte recurrente en su escrito libelar esgrime:
a) Que en el presente caso estamos en presencia inequívoca y errónea interpretación de la norma (artículo 10 LOPT), al valorar la carta de renuncia y la liquidación de prestaciones sociales sin tomar en cuenta el resto del acervo probatorio está creando una indefensión, materializada en una ausencia absoluta del debido proceso, lo cual hace emerger, el vicio de falso supuesto.., pero como hemos apuntado antes, ha sido viciada la apreciación de las pruebas, por lo tanto el fallo está viciado por falta de motivación y en consecuencia, debe ser anulado.
b) Que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y recientemente en decisión Nº 505 bajo la ponencia de la magistrada Tania D Amelio de fecha 08/08/2022…debe primero establecerse si el trabajador es sujeto a inamovilidad laboral respetando las garantías procesales y teniendo en cuenta la inamovilidad genera una estabilidad absoluta donde la aceptación del pago de prestaciones sociales no trae como consecuencia el reconocimiento de la finalización de la relación de trabajo…
c) Que el despacho administrativo no realizó una concatenación o concordancia con los demás elementos probatorios cursantes en el expediente. En el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por su representado, no valoró ninguno de los medios probatorios traídos al proceso… violentando de manera grosera y grotesca el debido proceso…El anterior análisis configura el vicio de falso supuesto positivo, que ocurre por la afirmación de un hecho falso que no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente.
d) Que incurre la providencia administrativa atacada en el vicio de silencio de pruebas, ya que si bien el órgano administrativo en su parte motiva que es preciso analizar las pruebas, las enumera y describe pero las desecha, señalando que no aportan nada al esclarecimiento de los hechos.
e) Que estamos palmariamente ante un caso de suposición falsa, pues bajo la falsa premisa de que las pruebas aportadas no son suficientes para esclarecer los hechos, cuando claramente las mismas demuestran que el trabajador fue despedido bajo coacción obligado a renunciar y denunciado penalmente para que accediera a poner fin a la relación de trabajo.

-Que en fuerza de anteriores razones de hecho y de derecho, solicita ante este tribunal formalmente: Segundo: Decrete la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0060/2022 de fecha de fecha 10 de junio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano WILLY FRANK CORDERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.976, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A y Tercero: Ordene la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo al accionante en nulidad en las mismas condiciones que se encontraba antes del irrito despido y el respectivo pago de los salarios y beneficios contractuales dejados de percibir.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día jueves trece (13) de abril del año 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció el ciudadano WILLY FRANK CORDERO PEREIRA, antes identificado; representado por el profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305, quien oralmente expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción y ratificó los vicios delatados, igualmente se dejó constancia de la presencia del tercer interviniente a través de la profesional del derecho, SARAH OTAMENDI SAAP, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 80.218, quien expuso los alegatos en los que se fundamenta su defensa.
Luego, Aperturada la oportunidad para que las partes presentaran pruebas, la parte accionante ratificó el expediente administrativo que se encuentra inserto a los autos. De igual manera la representación del tercer interviniente presento escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles acompañado del expediente administrativo en copia simple, constante de setenta y tres (73) folios útiles.
Expuestos los argumentos, promovidas y ratificadas las pruebas, y por cuanto que lo promovido no requirió de evacuación, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturó el lapso para presentar informes.

PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales:
Expediente administrativo Nº 057-2021-01-00092, consignado con el escrito libelar providencia administrativa Nº 0060/2022, (folios 07 al 14 de la pieza Nº 01). El mismo es catalogado como un documento administrativo de carácter público que goza de autenticidad y detenta la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo Nº 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 40 de fecha 15-01-2003 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), el cual es apreciado por esta sentenciadora en toda su extensión y de cuyo contenido se desprenden irrefutablemente los siguientes hechos:

(Resumen del procedimiento administrativo):

-. La interposición de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de fecha 17-06-21, presentada por ante la Sub Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, por el ciudadano WILLY FRANK CORDERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.943, número de expediente Nº 057-2021-01-00092

-. Que fue admitida 21-06-2021 y cumplida la notificación en fecha 09-02-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituido el funcionario del trabajo en la sede de la entidad, no fue posible el reenganche por cuanto la entidad de trabajo expuso que el trabajador no fue despedido, renunció en fecha 28 de mayo de 2021, cobrando en conformidad su liquidación de prestaciones sociales, el funcionario del trabajo suspendió la ejecución del procedimiento y apertura el lapso de pruebas conforme a lo estipulado en el artículo 425, numeral 7 de la LOTTT.

-Que a los folios 11 al 13 del expediente administrativo, corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 14-02-2022, presentado por la parte accionada, representada por la abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el Nº 54.260.

-Que al folio 30 y su vuelto del expediente administrativo, corre inserto escrito de promoción de pruebas de fecha 14-02-2022, presentado por la parte accionante asistido por el abogado JORGE A. ROJAS R, debidamente inscrito en el IPSA, bajo el Nº 105.305.

-Que en fecha 14-02-22, la Inspectoría del Trabajo dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

-. Que a los folios 98 y 99 rielan actas de evacuación de testimonial promovidas por la parte accionante.

-. Que en fecha 10-06-2022 la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa signada con el Nº 0060/2022, expediente administrativo Nº 057-2021-01-00092 que declaró lo siguiente: (dispositiva)

PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano WILLY FRANK CORDERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.984.943, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes que de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la presente decisión es inapelable, no obstante se hace saber a la parte interesada en el presente procedimiento que se sienta lesionada en sus derechos subjetivos que podrá ejercer el recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación del interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…


TERCER INTERVINIENTE:
Copia de Expediente administrativo Nº 057-2021-01-00092, consignado con en la Audiencia de juicio de fecha 13-04-2023. Valorado up supra.

V
DE LOS INFORMES.

A los folios 244 al 247 y sus vueltos y 248 de la pieza Nº 01 de este asunto, riela escrito de informe consignado por la apoderada judicial del tercer interviniente en nulidad (ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A), Abogada Isabel Otamendi Saap, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 54.260, en la cual ratificó que la providencia administrativa señalada se encuentra ajustada a derecho y que son inexistentes los vicios expresados por el actor, que la litis queda trabada en el hecho de si la providencia impugnada fue dictada conforme a derecho y si adolece o no de los vicios que fueron denunciados en el libelo, igualmente hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal, de igual forma objetó (negó) cada uno de los vicios alegados por el recurrente, y solicitó que sea declarado Sin Lugar, el presente Recurso de Nulidad.

A los folios 3 al 5 y sus vueltos de la pieza Nº 02 de este asunto, riela escrito de informe consignado por el apoderado judicial del recurrente Abg. JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305, realiza una narrativa del recorrido procesal vivido en sede administrativa, alega los vicios de falso supuesto, falta de motivación (inmotivación), suposición falsa, falso supuesto positivo y silencio de pruebas, solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, con todos sus pronunciamientos de Ley.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano WILLY FRANK CORDERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.976, contra la Providencia Administrativa número 0060/2022, de fecha 10 de junio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

En el caso de marras, este Tribunal pasa a la revisión del acto administrativo sobre los vicios delatados:
En primer lugar, la parte recurrente en sus deposiciones señala que:
1) Que en el presente caso estamos en presencia inequívoca y errónea interpretación de la norma (articulo 10 LOPT), al valorar la carta de renuncia y la liquidación de prestaciones sociales sin tomar en cuenta el resto del acervo probatorio está creando una indefensión, materializada en una ausencia absoluta del debido proceso, pues no valoró el indicio y la presunción que emerge de la prueba de informe remitida por la organización sindical y las testimoniales evacuadas donde se patentiza que el trabajador fue despedido por la patronal, la cual lo indujo a renunciar, lo cual hace emerger, el vicio de falso supuesto.., pero como hemos apuntado antes, ha sido viciada la apreciación de las pruebas, por lo tanto el fallo está viciado por falta de motivación y en consecuencia, debe ser anulado.


Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación (falta de motivación) y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en diferentes oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido invocar la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
Correlativamente, la inmotivación significa el incumplimiento por parte de la autoridad administrativa del deber formal de motivación que le impone el numeral 5 del artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de exponer las razones de hecho que dan lugar a la actuación administrativa, de los alegatos formulados por los administrados y de los fundamentos legales que sirven de basamento al acto administrativo
Conforme al criterio anteriormente transcrito, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
En el presente asunto, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a que el ente administrativo motiva su decisión con fundamentos falsos o en falsos supuestos, dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a los alegatos del falso supuesto, el cual se resolverá de seguidas. Así se decide.
Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011).
Ahora bien, se desprende de los folios 09, 10 y 11, y 123 al 125 de la pieza Nº 01, providencia administrativa, capítulo IV, la valoración de la Inspectora de las pruebas promovidas por las partes y de los folios 96 y 97, el auto de admisión de las pruebas:
En auto de admisión de las pruebas que riela a los folios 96 y 97 de este asunto, la Inspectora del Trabajo dejo constancia que las documentales presentadas por la entidad de trabajo marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, fueron consignados en ORIGINAL, (carta de renuncia, liquidación de prestaciones sociales, Autorización emitida por el trabajador, Notificación de solicitud de examen de salud de egreso del trabajador, constancia de depósito de aportes LPH, Autorización, recibo de pago del plan de jubilación SOCIBELA), y de la valoración de las mismas se observa que no fueron desconocidas o tachadas en sede administrativa. La renuncia fue suscrita en original de puño, letra y huella dactilar del accionante, el mismo, sólo se limitó a impugnarla, lo cual no era el medio idóneo para atacar ese tipo de documentos.
De la prueba de informe del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Alimentos Polar Planta Chivacoa Afines y Conexos (S.U.T.R.A.P.C.A.Y.C), se observa de la respuesta dada a la Inspectora del Trabajo, que los firmantes del informe no estuvieron presentes en el momento de la renuncia redactada, firmada y estampada la huella dactilar por el trabajador, por cuanto no fueron convocados según su decir, lo que les hizo presumir de un despido. (Folio 112 y su vuelto y 113 de la pieza Nº 01 del presente asunto). La presunta coacción (amenaza) debía ser demostrada por el actor; y de las actas procesales que integran el presente expediente no hay evidencia probatoria que de por demostrada la presunta amenaza a la que fue sometido el accionante.
De las testimoniales se evidencia que los ciudadanos: EMILZON AVENDAÑO y HECTOR JOSE VIEZ TORREALBA, en la primera y segunda repregunta contestaron que si tenían abierto un procedimiento de reenganche y restitución de derechos en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y que las razones por las que instauraron el procedimiento de reenganche contra Alimentos Polar son las mismas que motivaron al señor Willy Cordero a interponer el procedimiento. Lo que hace presumir que ambos ciudadanos tenían interés en la resolución de la causa.
En consecuencia, esta juzgadora comparte la valoración hecha por la Inspectora del Trabajo y por consiguiente, se declara Improcedente el vicio de Falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
En segundo lugar, la parte recurrente alega lo siguiente:
2) Que tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y recientemente en decisión Nº 505 bajo la ponencia de la magistrada Tania D Amelio de fecha 08/08/2022…debe primero establecerse si el trabajador es sujeto a inamovilidad laboral respetando las garantías procesales y teniendo en cuenta la inamovilidad genera una estabilidad absoluta donde la aceptación del pago de prestaciones sociales no trae como consecuencia el reconocimiento de la finalización de la relación de trabajo…

Con respecto a la inamovilidad laboral, el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece lo siguiente:
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

La inamovilidad, se concede por una circunstancia particular, temporal, en defensa de derechos laborales de los gremios de trabajadores o por situaciones relativas al trabajador, tales como fueros (maternal, paternal, sindical entre otros) y los demás casos contendidos en la LOTT, otras leyes y decretos.

Con referencia a la estabilidad el artículo 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece lo siguiente:

Artículo 85. La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. Esta Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispone lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, conforme consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los despidos contrarios a la Constitución y a esta Ley son nulos.

La estabilidad laboral consiste en el derecho que tiene el trabajador a conservar su puesto de trabajo indefinidamente, sin ser trasladado o desmejorado, siempre que no incurra en faltas previamente determinadas por la normativa laboral.

Ahora bien, quien juzga, a pesar de que existe el principio iura novit curia, hace la revisión de la sentencia traída a los autos, (Sentencia Nº 505/2022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso de los ciudadanos Jeancarlos González Mosquera y Dionny Omar Mendoza Gómez, contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA), de la cual, esta Juzgadora observa, que los trabajadores fueron despedidos sin una causa justificada, la cual debió ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo, se les liquidó el tiempo trabajado (cobraron sus prestaciones sociales), acudieron a la Inspectoria del Trabajo a fin de ampararse contra el despido, obtuvieron una providencia administrativa que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, gozaban de estabilidad absoluta e inamovilidad laboral, no hubo renuncia a sus puestos de trabajo, mientras que en el caso bajo estudio, la providencia administrativa falló a favor de la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, no hubo una renuncia tácita sino expresa por parte del trabajador (carta de renuncia de su puño, letra y huellas dactilares), por lo que se configuró una aceptación de la terminación de la relación laboral por parte del trabajador y por ende un finiquito a su inamovilidad y a su estabilidad laboral; una vez que recibió, autorizó la transferencia a su cuenta personal, dispuso de sus prestaciones sociales y de los haberes del plan de jubilación Asociación Civil para Beneficiarios Laborales (SOCIBELA), además de que no fue probada en sede administrativa la presunta coacción.
Por lo que se concluye que la sentencia Nº 505/2022, invocada por el recurrente, no es aplicable al presente caso por no ser análoga. Así se decide.

En tercer y cuarto lugar alega el vicio de Falso Supuesto Positivo y el vicio de silencio de pruebas:
3) Que el despacho administrativo no realizó una concatenación o concordancia con los demás elementos probatorios cursantes en el expediente en el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por su representado, no valoró ninguno de los medios probatorios traídos al proceso… violentando de manera grosera y grotesca el debido proceso…El anterior análisis configura el vicio de falso supuesto positivo, que ocurre por la afirmación de un hecho falso que no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente.
4) Que incurre la providencia administrativa atacada en el vicio de silencio de pruebas, ya que si bien el órgano administrativo en su parte motiva que es preciso analizar las pruebas, las enumera y describe pero las desecha, señalando que no aportan nada al esclarecimiento de los hechos.

En cuanto al denominado vicio de falso supuesto positivo, esta juzgadora observa que sus alegatos guardan relación con el vicio de silencio de pruebas, por lo que se desarrollará dicho punto conjuntamente con el cuarto vicio alegado por el recurrente. (Silencio de pruebas)
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, es importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, la cual cita que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.
El mencionado vicio se configura cuando el juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos.
En el presente caso, una vez revisada la providencia administrativa (folios 7 al 13, 121 al 127 de la pieza Nº 01 de este asunto), y visto que la ciudadana Inspectora del Trabajo mencionó cada una de las pruebas aportadas por la parte recurrente en nulidad, las señaló, analizó, y le asignó el valor probatorio que consideró pertinente a cada una, esta juzgadora considera que en el presente caso no se configura el vicio de silencio de pruebas, por lo que esta juzgadora declara improcedente el vicio delatado. Así se decide.

En quinto lugar, alega el vicio de suposición falsa:
5) Que estamos palmariamente ante un caso de suposición falsa, pues bajo la falsa premisa de que las pruebas aportadas no son suficientes para esclarecer los hechos, cuando claramente las mismas demuestran que el trabajador fue despedido bajo coacción obligado a renunciar y denunciado penalmente para que accediera a poner fin a la relación de trabajo.

Respecto al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A, ha señalado que:

“[…] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Además de lo anteriormente transcrito, la Sala Político-Administrativa mediante distintos fallos ha reiterado que la suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (vid. fallos de esta Sala números 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente).
En el caso que nos ocupa, de la revisión de la providencia administrativa que riela a los folios (7 al 13, 121 al 127 de la pieza Nº 01 de este asunto), esta juzgadora pudo evidenciar que la Inspectora del Trabajo al analizar las pruebas aportadas por el accionante en sede administrativa, De las Pruebas de Informe: folio (38) Oficio de fecha 22/02/2022, Fiscalía Superior, lo valoró como “documento público administrativo, el cual por no esclarecer la presente controversia no se le otorga valor probatorio”. Folio (44) oficio de fecha 02/03/2022, despacho de la Inspectoria, “en tal sentido no hay nada que valorar”. Folios (46-48), Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Alimentos Polar Planta Chivacoa Afines y Conexos (S.U.T.R.A.P.C.A.Y.C). “Documento privado el cual no se valora por cuanto no son suficientes elementos de convicción para resolver el presente procedimiento”. Folio 49 Informe del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), “Documento público administrativo, el cual por no esclarecer la presente controversia no se le otorga valor probatorio”. De las Pruebas Testimoniales: folios (33 y 34), Por actas de fecha 21/02/2021, por parte de los ciudadanos: EMILZON AVENDAÑO y HECTOR JOSE VIEZ TORREALBA, “de las deposiciones ut supra se evidencia que las declaraciones no son suficientes para esclarecer el presente procedimiento, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio”. La Inspectora del trabajo consideró que las pruebas aportadas por el trabajador no esclarecían la presente controversia, no eran suficientes elementos de convicción para resolver el presente procedimiento, por lo tanto no les otorgó valor probatorio. En sus consideraciones para decidir observó que la entidad de trabajo consignó pruebas fehacientes que no fueron desconocidas en el lapso legal correspondiente por la contraparte.
Por cuanto quien juzga observó que el despido no fue probado por el actor en sede administrativa, tampoco demostró la presunta coacción, ya que en las actas del presente expediente no existe evidencia probatoria que demuestre que el trabajador haya sido obligado por el empleador a renunciar bajo amenaza, por lo que a juicio de esta juzgadora, el análisis realizado en la valoración de la carta de renuncia, la liquidación de prestaciones sociales y sus anexos en sede administrativa, se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo alegado y probado en autos, razón por la cual se declara improcedente el vicio de suposición falsa. Así se decide.

Por último, este Tribunal considera oportuno destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada N° 1489 del 28 de junio de 2002, se pronunció en relación al cobro de las prestaciones sociales:
“En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.
En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:
‘De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.’ (s.SPA del 20-11-01, nº 02762)”.
Por las razones antes expuestas, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Juzgadora concluye que, la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, no incurrió en los vicios delatados, por cuanto la decisión estuvo ajustada a derecho y dictó la providencia conforme a lo alegado y probado en autos, aunado al hecho de que al haber recibido el pago total de sus prestaciones sociales esta implica la terminación de la relación laboral, mal podría reclamar el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, en consecuencia se declaran IMPROCEDENTES los vicios delatados por la parte recurrente. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN.

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano WILLY FRANK CORDERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.976, debidamente representado por el profesional del derecho, JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.305, contra la Providencia Administrativa número 0060/2022, de fecha 10 de junio de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano WILLY FRANK CORDERO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.726.976, contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, anexándole una copia certificada de la presente sentencia con base a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por cuanto la sede de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de tramitar la notificación ordenada, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicar dicha notificación, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a computarse dicho lapso, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio a la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año 2023. Años: 213º y 164º.
La Jueza Temporal,

Abg. YANITZA SANCHEZ
El Secretario,

Abg. PABLO VELASQUEZ

En la misma fecha se publicó siendo las Tres y Veinticinco (3:25pm ) de la tarde.
El Secretario,

Abg. PABLO VELASQUEZ
YSC/PV/LCH