REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Veinte (20) de Julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2017-000255
DEMANDANTES: JOSE ALEJANDRO ROJAS MEDINA, JORGE ALEXANDER ESCALONA AGUILAR, EDUARDO JOSE ALVAREZ CAMACHO, GEORGE RICHARD SALCEDO PERALTA, ESNEIDE JOSE TRAVIEZO ARTEAGA, GIOVANI ANTONIO PEROZA JIMENEZ, JUAN JOSE CRIOLLO OVALLES, JULIAN ESTEBAN ROMERO Y ENDER RAMON CAMPOS PETIT, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.855.299, 11.654.807, 9.637.217, 7.906.094, 18.546.113, 14.210.794, 12.166.159, 14.997.213, 14.709.009, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL).
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONVENCIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente asunto por demanda por cobro de Beneficios Contractuales interpuesta por el abogado Gilberto Corona Ramírez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407, actuando en representación de los ciudadanos: JOSE LUIS IZARRA JIMENEZ, FRANCISCO ANTONIO TOVAR, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, DIXSON RAFAEL GARRIDO OVIEDO, LUIS EUGENIO ROMERO SANCHEZ, HUMBERTO JOSE MARTINEZ CORDERO, JOSE PIO GARCIA LANDINEZ, DAVID JOSE CHAPELIN PINTO, NELSON EDUARDON PEREZ OVIEDO, JOSE GEOVANIS LOPEZ CARRERA, ALAIN ALEXANDER CAMACHO RANGEL, EULOGIO RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, ALFONSO ALEJANDRO RAMIREZ MILLAN, CARLOS JULIAN LOPEZ CAMACHO, ENMANUEL JOSE RIVAS TAPIA, WUALDO ANTONIO MENDOZA DURAN, CARLOS ALBERTO LOPEZ CAMACARO, JOSE LUIS COLMENAREZ, ALEJANDRO JESUS AGUILAR LEON y HENDERSON SMITH YOVERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.998.114, 7.918.611, 19.063.131, 16.824.028, 16.111.343, 7.579.476, 8.517.729, 20.177.599, 17.256.092, 7.914.802, 10.370.557, 7.502.830, 10.857.961, 4.965.736, 17.698.045, 5.465.426, 8.510.798, 5.367, 237, 20.891.530 y 20.889.906, respectivamente, en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, (MOCARPEL), el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 28 de septiembre de 2017. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre del 2017, siendo consignada la notificación de la parte demandada en fecha 17 de octubre del 2017, y certificada por la secretaria en fecha 19 de octubre de 2019. Instalándose la audiencia preliminar en fecha veintitrés (23) de noviembre del 2017, prolongándose en varias oportunidades, en fecha diecisiete (17) de enero de 2018, el abogado RUBEN ARRIETA, se aboca en la presente causa, prolongando la misma a solicitud de partes en fecha veintidós (22) de enero de 2018.
En fecha 10 de abril de 2018, la abogada. ZAIDA CAROLINA HERNÀNDEZ, jueza Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 02/11/2016 y debidamente juramentada, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 07 de mayo de 2018, se instaló la audiencia preliminar, y agotada como fue la fase de mediación, observándose la imposibilidad de alcanzar la conciliación, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación de los escritos y medios de prueba que fueron promovidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de junio del 2018, se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 29 de junio de 2018, (folio 231, pieza única).
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 22 de julio de 2022, la abogada. YANITZA SANCHEZ, jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 24/05/2022 y debidamente juramentada, se abocó al conocimiento de la causa y previamente notificadas las partes..
El día martes cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal. Posteriormente al verificar la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora representada por el profesional del derecho Abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.407, así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la parte actora representada por el Abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, quien ratifico lo expuesto y alegado en su libelo de demanda.
Se ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia, el cual se leyó en fecha 13 de julio de julio de 2023, procediendo en esta oportunidad a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
DE LOS ALEGATOS.
• Que son trabajadores de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL), en fecha 02 de septiembre de 2015, el Sindicato de Trabajadores Empresa Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), presentó ante la Gerencia General y la Superintendencia de la empresa, reclamación por la adecuación de los procesos de cálculo de trabajo realizado por los trabajadores y las trabajadoras de la nómina diaria, que laboran en el horario rotativo, específicamente en relación al turno de 6:00am a 2:00pm, y de 2:00pm a 10:00pm.
• Que en fecha 10 de septiembre de 2015, habiendo recibido la respuesta por parte de la entidad de trabajo antes señalada, en la cual mediante misiva les realiza una interpretación errada del requerimiento hecho por la Organización sindical en respaldo de sus trabajadores, vale decir, les niega lo peticionado, argumentando que no corresponde el derecho reclamado, violentando lo consagrado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, Principio de Igual Salario a Igual Trabajo, pues la demandada empresa, aun cuando es consciente que los trabajadores que hoy reclaman, por formar parte de los turnos en la misma y que no son de la nómina diaria tal, como se les cancela a este tipo de trabajadores (nomina diaria9, no cancela lo que por ley ha de ser efectivo con la incongruencia carente de derecho posición, de que a ellos no les ampara por el hecho de trabajar en turno rotativo.
• Que le fue elevada otra petición a la empresa en referencia a la correcta aplicación y en consecuencia la compensación que les corresponde a los trabajadores, por laborar en día feriado (DOMINGO), pedimento este que de manera irresponsable la empresa se negó a reconocer el pago que por laborar en día domingo le corresponde al trabajador, argumentando que ese día no es considerado como feriado.
• Que la demandada paga a los trabajadores el domingo aún y cuando no lo laboraban con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, es decir, si sus labores son o eran hasta el día viernes el domingo no se les cancela con las incidencias, vale decir, como un día feriado traduciéndose a un día de Salario Normal al coincidir este domingo con su día de descanso semanal.
• Que fundamenta su demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 89.1, 89.2 y 89.3, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 18, 19, 22, 23, 24 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la cláusula 27 de la Contratación Colectiva de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), la cual amplia el derecho contenido en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Estima la acción en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 36.026.692,85), y solicita la indexación salarial mediante experticia complementaria del fallo y la condenatoria en costas.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), alegó lo siguiente: (folios 183 al 217 de la pieza única)
• Niega, rechaza y contradice los hechos comunes a todos los demandantes señalados en el libelo en los siguientes términos:
• Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan ingresado a prestar servicio en las fechas y cargos que cada uno indica en el libelo.
• Niega, rechaza y contradice que su representada haya desconocido normas constitucionales que amparan a los accionantes y menos aún que haya dejado de pagarles cantidad alguna que les corresponda.
• Niega, rechaza y contradice que su representada haya violentado o incumplido las cláusulas 24 y 27 de la convención colectiva. Esas normas han sido cumplidas a cabalidad tal como fueron pactadas.
• Niega y rechaza que los accionantes, hayan laborado en los domingos que señalan en los cuadros que corresponden a cada cual.
• Que su representada conoce el contenido del artículo 184 LOTTT y si se trabaja en domingo se paga el día con un recargo de ley por su condición de feriado y solo a ese único pago adicional obliga la ley.
• Que en acatamiento a la excepción legal para el trabajo en domingo, prevista en el artículo 185 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo dispuesto en el artículo 93, literal c del Reglamento de la Ley del Trabajo, ratificado en el Reglamento parcial de la LOTTT en su artículo 18, que permite el trabajo en días como ese, por otro día de descanso en las empresas de proceso continuo.
• Que impugna, rechaza y desconoce el valor del cuadro contentivo del cálculo elaborado por cada uno de los accionantes, en siete columnas, no explicadas en detalle señalando lo siguiente: (ver folio 191 al 216)
• A) No está demostrado que (cada accionante) haya prestado servicio en los feriados que allí se indican.
• B) Los cálculos matemáticos no se corresponden con los factores que deben servir para determinar el monto demandado.
• C) Al realizarse los cálculos no se consideró que en empresas de proceso continuo, como Mocarpel, al día Domingo solo se le añade el % que manda el artículo 120 LOTTT, el cual siempre la entidad de trabajo ha pagado.
• D) En los procesos continuos, el feriado se labora y se compensa de modo diferente al que corresponde al trabajo en otras empresas con régimen distinto.
• E) Que el artículo 135 de la LOPTRA impone rechazar hechos y no cuadros matemáticos o aritméticos, tal como el inserto por estos trabajadores.
• F) Que el cuadro inserto por los accionantes y los hechos que lo preceden no explican las razones o fundamentos por los cuales pretenden dar a las cláusulas de la convención colectiva invocada un alcance distinto al que de su contenido se deriva.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como el establecimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión de los actores.
Corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los conceptos pretendidos por los demandantes.
Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, pretensión del pago del día feriado laborado (domingo).
En el presente asunto, los actores pretenden el pago de días Feriados (domingos) laborados en turno rotativo, los cuales al ser conceptos y circunstancias exorbitantes, la carga de la prueba corresponde a los actores, y al demandado deberá probar haberse liberado del pago de los mismos. (Cláusula 27).
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día martes cuatro (04) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo solamente el apoderado judicial de los actores, Abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.407. Se dejó constancia de que la parte demandada, la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL), no compareció a la audiencia, ni por medio de su representante legal, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, la cual por ser una empresa del ente de carácter público goza de privilegios y prerrogativas procesales, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las mismas por lo que este Tribunal valora las pruebas promovidas por los actores en la oportunidad procesal correspondiente.
PARTE DEMANDANTE: (Folio 68 y su vuelto y 69 de la pieza 1)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Marcadas “A1 al A41”, copias de recibos de pagos emitidos por la empresa SMURFIT KAPPA CARTONES DE VENEZUELA, S.A, División Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL) debidamente firmados y sellados, (folios 70-125). Los mismos son tarifados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron impugnados debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de los mismos, el turno trabajado ya sea mixto o diario, y los pagos realizados por las diferentes asignaciones canceladas por la empresa según el turno trabajado, mixto o diario, así como también las deducciones respectivas.
• Marcada “B”, copia fotostática simple de Expediente Administrativo iniciado en fecha 05 de febrero de 2016, a través de una mesa de Negociación y Acuerdos, constante de 54 folios útiles (folios 126-176 ambos inclusive de la pieza única), el cual no fue impugnado, desconocido, o tachado debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia del mismo que en fecha 05 de febrero de 2016 los representantes del Sindicato de la Empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL), presentaron un escrito ante la Inspectoria solicitando una mesa de negociación y acuerdos, las partes agotaron la vía administrativa, y que no habiendo conciliación alguna entre las partes, procedieron por ante la vía judicial.
• Marcada “C”, en copia horario de trabajo que lleva la demandada de autos (folio 177). Documentos privados de conformidad con el artículo 1361 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos los horarios de trabajo del personal de planta, semana 1, 2 3 y 4, y el horario del turno rotativo que se laboran en la empresa.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Referente a:
Los instrumentos presentados y marcados como “A1 al A 41”, todos ellos desde el 13 de febrero de 2012 hasta la fecha, en la oportunidad que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de evacuación de pruebas fijadas por el Tribunal, 2.- el instrumento presentado en copia y que se encuentra perfectamente establecido que han sido presentados Marcados “C”. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con referencia a este punto, este tribunal observa que los demandantes en el libelo de la demanda solicitan en los cuadros anexos (cláusula 27), desde el mes de febrero de 2012 hasta el momento de la introducción de la demanda (vuelto del folio 4 del presente asunto,) y en la prueba de exhibición solicitan los instrumentos presentados marcados “A1 al A8”, “B1 al B38”, “D1-D3”, todos desde el 13 de febrero de 2012 hasta la fecha en que tenga lugar la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas. Por lo que este Tribunal toma como fecha hasta el 27 de septiembre 2017, momento de la introducción de la demanda.
Ahora bien, la demandada no exhibió las documentales referentes a los recibos de pago desde el mes de febrero del año 2012, hasta la celebración de la audiencia de evacuación probatoria, (para el Tribunal es la fecha del 27 de septiembre 2017), momento de la introducción de la demanda, debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y pública, tal actuación acarrea la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral, sin embargo, de los recibos de pago que rielan a los folios 68-78, y 79-118, se evidencia que los trabajadores trabajaban turno mixto y diario, en los cuales la empresa les cancelaba las acreencias según el turno, y la reclamación de los trabajadores es el pago de la cláusula 27, nomina diaria que laboran en el horario rotativo, específicamente en relación al turno que va de 6:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm .
Además al tratarse del reconocimiento de derechos previstos en la convención colectiva, referentes a la aplicación o no de la cláusula 27 de dicha convención, a los trabajadores demandantes que laboraron en turno rotativo, estos derechos no son demostrativos mediante estos instrumentos (recibos de pago), ya que existen otros tipos de instrumentos que pueden demostrar si los trabajadores asistieron a laborar un feriado (domingo) y los trabajadores no los trajeron a los autos ni los solicitaron en la prueba de exhibición de documentos . Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
Corre inserto Folio 57 de la pieza Nº 02, oficio de fecha 15 de julio de 2022, emanado de la SALA DE DERECHOS COLECTIVOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, mediante el cual informa que en esa sede administrativa, no constan transacciones laborales suscritas entre las partes identificadas en el presente escrito. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso.
PARTE DEMANDADA: (Folios 178 al 180 de la pieza 1)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Copia de acta suscrita en fecha 31 de octubre de 2007, por los representantes del sindicato de trabajadores de la Entidad de Trabajo (sindicato de trabajadores de Mocarpel), y la entidad de trabajo, ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, marcada “A” (folio 181). La representación de la parte demandante, con ella no se demuestra que la empresa haya cancelado a los trabajadores el pago de la convención colectiva. Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido, o tachado por la parte demandante, este tribunal le otorga valor probatorio, de que en fecha 31 de octubre de 2017, fue acordado por la representación de la empresa y el Sindicato el cumplimiento de las obligaciones contractuales reclamadas en esa oportunidad, comprometiéndose a consignar ante ese despacho administrativo los soportes que lo demuestran, el ente administrativo ordeno el cierre y archivo del expediente por cuanto no existe materia por la cual ventilar. Se leyó y firmaron los presentes.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Oficio Nº 390-2018 de fecha 31 de octubre de 2018, el tribunal que debía hacer la inspección judicial lo declaro desistido por cuanto la parte solicitante no asistió al acto.
Concluida la valoración de las pruebas, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la incomparecencia de la empresa demandada SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A (MOCARPEL) a la audiencia de juicio, Por tratarse de un ente que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En el presente caso, conforme a lo anteriormente expuesto, y al principio de comunidad de la prueba, evidencia de los autos la reincidencia de la parte demandada a la no comparecencia a la audiencia de juicio acarreando con ello la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes. Sin embargo, una vez verificado los hechos alegados por los demandantes con los medios probatorios aportados por ellos, específicamente los recibos de pago que rielan a los autos, los demandantes demostraron haber trabajado en turnos diurno y mixto.
En el escrito libelar los actores alegan que son trabajadores de la empresa Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A. (Mocarpel), invocan que en fecha 02 de septiembre de 2015, el Sindicato de Trabajadores Empresa Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), presentó ante la Gerencia General y la Superintendencia de la empresa, reclamación por la adecuación de los procesos de cálculo de trabajo realizado por los trabajadores y las trabajadoras de la nómina diaria, que laboran en el horario rotativo, específicamente en relación al turno de 6:00am a 2:00pm, y de 2:00pm a 10:00pm.
De igual forma alegan que le fue elevada otra petición a la empresa en referencia a la correcta aplicación y en consecuencia la compensación que les corresponde a los trabajadores, por laborar en día feriado (DOMINGO), pedimento este que de manera irresponsable la empresa se negó a reconocer el pago que por laborar en día domingo le corresponde al trabajador, argumentando que ese día no es considerado como feriado. Y que la demandada paga a los trabajadores el domingo aún y cuando no lo laboraban con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, es decir, si sus labores son o eran hasta el día viernes el domingo no se les cancela con las incidencias, vale decir, como un día feriado traduciéndose a un día de Salario Normal al coincidir este domingo con su día de descanso semanal.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada en la contestación de la demanda Negó, rechazó y contradijo los hechos comunes a todos los demandantes señalados en el libelo, que los accionantes hayan ingresado a prestar servicio en las fechas y cargos que cada uno indica en el libelo, que su representada haya desconocido normas constitucionales que amparan a los accionantes y menos aún que haya dejado de pagarles cantidad alguna que les corresponda, que su representada haya violentado o incumplido la cláusula 27 de la convención colectiva. Esa norma ha sido cumplida a cabalidad tal como fue pactada que los accionantes, e n los procesos continuos, el feriado se labora y se compensa de modo diferente al que corresponde al trabajo en otras empresas con régimen distinto. Por último, negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por los demandantes.
En el caso bajo examen, se observa que los accionantes pretenden el pago por trabajo en día feriado (domingo), los montos que reclaman por el domingo laborado desde el mes de febrero 2012 hasta el momento de la introducción de la presente demanda, cláusula27 de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores de Mocarpel. (Vuelto del folio 4 de la pieza Nº 01 de este asunto).
Corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión de los actores, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el pago liberatorio de los conceptos pretendidos por los demandantes.
Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, pretensión del pago del día feriado laborado (domingo). En el presente asunto, los actores pretenden el pago de días Feriados (domingos) laborados, los cuales, en los casos donde se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, le corresponde por distribución de la carga de la prueba al trabajador por lo que en el presente caso los actores deberán demostrar que el concepto reclamado no les fue debidamente cancelado y el demandado deberá probar haberse liberado del pago de los mismos.
Como consecuencia de lo anteriormente reseñado, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: si la reclamación efectuada por los actores está ajustada o no a derecho en relación a los alegatos esgrimidos tanto en la demanda, como en la contestación y al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
1.-Compensación por trabajar el día domingo, conforme a lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva.
Los demandantes de autos, solicitan la compensación que les corresponde a los trabajadores de turno rotativo, por laborar en día feriado (DOMINGO), indicando “que la demandada paga a los trabajadores el domingo aún y cuando no lo laboran con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, es decir, si sus labores son o eran hasta el día viernes, el domingo no se los cancela con las incidencias, vale decir, como un día feriado traduciéndose a un día de Salario Normal al coincidir este domingo con su día de descanso semanal. Igualmente, aducen que habiéndose agotado el procedimiento establecido por la Ley Imperativa Laboral y la cláusula 62 de la Vigente contratación colectiva, vale decir agotar la vía conciliatoria por ante la Empresa. Que los montos que se reclaman se generan por cada día laborado desde el mes de febrero de 2012, hasta el momento de la introducción de la demanda. Los trabajadores manifiestan que al salario básico semanal devengado por los trabajadores, ha de sumársele el 46% tal como lo pauta la cláusula 24, y de igual forma al salario señalado en el caso de haber laborado el trabajador o trabajadora un día feriado (domingo), ha de aplicársele un día salario devengado, tal cual lo contempla la cláusula 27 de la convención colectiva.
Por su parte la representación de la parte demandada “niega rechaza y contradice la procedencia de este concepto, por tratarse de una empresa de trabajo continuo, que a los trabajadores de turno rotativo que llegan a prestar servicio en domingo, la empresa les añade a su salario el recargo que para ese día feriado fija la ley. Los descansos de los trabajadores rotativos están establecidos en la convención colectiva de acuerdo al turno de rotación semanal. Los trabajadores de turno rotativo cuando les corresponde laborar en domingo, solamente se les agrega el incremento legal, para ellos ese no es un día de descanso. En el artículo 185 de la LOTTT se establece, se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior (art.184 LOTTT) las actividades que no puedan interrumpirse…MOCARPEL es una fábrica de proceso continuo y como tal; sujeta en sus procesos de producción a las reglas especiales sobre trabajo ininterrumpido establecidas en la LOTTT y el vigente reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Ahora bien con relación al pago del día domingo puede evidenciarse de los recibos de pago promovidos, el pago de un “Bono Especial Domingo”, correspondiente a un recargo del 50% para el día domingo al salario normal, correspondiendo al contenido de la cláusula 23 de la convención colectiva que expresa:
“La Empresa conviene en pagar a los trabajadores de turnos rotativos, cuando trabajen los días sábados y domingos, un bono equivalente al treinta por ciento (30%) para el día sábado a salario básico y un cincuenta por ciento (50%) para el día domingo al salario normal que efectivamente devengue en dicho día. El porcentaje del cincuenta por ciento (50%) referido al día domingo se pagará atendiendo a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica Vigente”. (Negrillas del Tribunal).
De la reclamación realizada por la representación de la parte demandante se evidencia que exigen la aplicación de la cláusula 27, en relación a que cuando un trabajador labore un día feriado (domingo) se le debe cancelar un día feriado que es equivalente a un día normal, con respecto a lo solicitado se evidencia de los cuadros que forman parte del libelo de demanda, que los trabajadores reclaman la totalidad de los días domingos laborados como feriados, desde el mes de febrero de 2012 hasta el momento de la interposición de la demanda, de una manera genérica; sin embargo, no se aprecia del escrito libelar ni de las pruebas aportadas por los demandantes, la determinación de los domingos supuestamente laborados por los accionantes y que coincidían con su día descanso legal y en virtud de que se refiere a un concepto que es un exceso legal debe ser probado por los accionantes.
Con respecto a este punto, es importante traer al presente caso, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., la cual señaló que:
“es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos (…). (Negrillas del Tribunal).
Según el anterior criterio, con respecto a los días feriados (domingos), la parte demandante, tenía la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no consta a los autos prueba alguna de haber laborado el día feriado (domingo), de acuerdo a su turno, o que no le correspondía laborar pero lo laboró y que los mismos no le fueron cancelados oportunamente.
En cuanto a la cláusula 27 de la convención colectiva, los trabajadores tienen la carga probatoria de demostrar los excedentes legales, los cuales no fueron probados, y en los cuadros insertos en el libelo de la demanda no se especifica detalladamente cuales domingos (feriados) fueron laborados. Por lo que este Tribunal declara improcedente la reclamación en relación a la compensación por trabajar el día domingo, conforme a lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva. Así se decide.
VII
DECISIÒN
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONVENCIONALES., interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS IZARRA JIMENEZ, FRANCISCO ANTONIO TOVAR, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ, DIXSON RAFAEL GARRIDO OVIEDO, LUIS EUGENIO ROMERO SANCHEZ, HUMBERTO JOSE MARTINEZ CORDERO, JOSE PIO GARCIA LANDINEZ, DAVID JOSE CHAPELIN PINTO, NELSON EDUARDON PEREZ OVIEDO, JOSE GEOVANIS LOPEZ CARRERA, ALAIN ALEXANDER CAMACHO RANGEL, EULOGIO RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, ALFONSO ALEJANDRO RAMIREZ MILLAN, CARLOS JULIAN LOPEZ CAMACHO, ENMANUEL JOSE RIVAS TAPIA, WUALDO ANTONIO MENDOZA DURAN, CARLOS ALBERTO LOPEZ CAMACARO, JOSE LUIS COLMENAREZ, ALEJANDRO JESUS AGUILAR LEON y HENDERSON SMITH YOVERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.998.114, 7.918.611, 19.063.131, 16.824.028, 16.111.343, 7.579.476, 8.517.729, 20.177.599, 17.256.092, 7.914.802, 10.370.557, 7.502.830, 10.857.961, 4.965.736, 17.698.045, 5.465.426, 8.510.798, 5.367, 237, 20.891.530 y 20.889.906, respectivamente, en contra de la empresa SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA S.A, (MOCARPEL).
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley una vez se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los veinte (20) días del mes de Julio del año 2023. Años: 213º y 164º.
La Jueza Temporal,
Abg. YANITZA SANCHEZ CASTRO
La Secretaria:
Abg. MARIANNIS GIMENEZ
En la misma fecha se dializó y publicó la presente decisión.
La Secretaria:
Abg. MARIANNIS GIMENEZ
ASUNTO Nº: UP11-L-2017-000255
Pieza Única
YS/MG/L
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